EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


DEMANDANTE: LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.046.096, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GEORGE LUIS FERERIRA SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.712.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.643, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil B6D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nro.14, Tomo 6-A, en fecha 04 de febrero de 2002, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: MANUEL DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.380.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.148.726, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES

MONTO DEMANDADO: Bs.513.128,16.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el apoderado la parte demandante LARRY HERNANDEZ, en representación del ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SANCHEZ, y por otra parte la demandada B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., a través de su apoderado judicial abogado MANUEL DELGADO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“Venimos en este acto a celebrar convenio de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (100.000,oo), a los fines de dar por culminada la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales mantiene el ciudadano actor GEORGE LUIS FERREIRA SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil B6D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., dicho pago será realizado de la siguiente forma: Un primer pago será realizado en este acto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (50.000,oo) girados en contra mediante cheque en cobro de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nro. de cheque 10302965, de fecha seis (06) de noviembre de 2.014 y un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (50.000,oo), pagaderos el día jueves trece (13) de noviembre de 2.014, finalmente y una vez cumplido este compromiso de pago, solicitamos de este Tribunal, homologue el acuerdo suscrito y ordene el archivo definitivo de la presente causa.”

En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de pago de los concepto laborales en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, concurrió a través de su apoderada judicial, y realizó una transacción con la demandada B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MANUEL DELGADO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicho apoderado tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante LARRY EDGARDO HERNANDEZ, ya identificado, y la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), que serán cancelados de la forma siguiente: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) el día 06 de noviembre de 2014 (fecha en que se realizó el acuerdo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) el día jueves trece (13) de noviembre de 2014.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de noviembre de 2014.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400135
La Secretaria,

GABRIELA DE LOS A. PARRA

VP01–L-2013-1963
MAG/es.-