TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
204º Y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001606.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXY ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.808.994, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ÁNGELA MARIA QUIVERA, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, YOSMARY ROMERO TORRES, NABOR SOSA RODRÍGUEZ Y MARIA ISABEL QUIVERA ARENAS, abogados en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.027, 132.861, 132.886, 28.930, 46.694, 60.827, 138.078 y 197.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el No. 38, Tomo 5, y el ciudadano IDEGAL MORAN titular de la cedula de identidad No V-7.686.952, a titulo personal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ Y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146 respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALEXY ENRIQUE MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ Y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, en ut supra identificados, contra la Asociación Civil AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO, y a titulo personal al ciudadano IDEGAL MORAN a titulo personal consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha nueve (09) de octubre de 2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001606, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 14 de enero de 2014, concerniéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el presente asunto, tuvo varias prolongaciones, para la cual la ultima de estas fue en fecha 19/09/2014.-
Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, dándole por recibido al presente asunto el día primero (01) de octubre del año 2014.
En fecha 11/11/2014, día fijado fecha para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien realizó un ofrecimiento a la parte actora de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), discriminados de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagados en el acto, mediante cheque girado a favor del ciudadano IDEGAL MORAN, por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuya cuenta se encuentra signada con el No 0116-0131-62-2131020786, cuyo titular es la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO LA VILLA, cheque No. 41001534, endosado dicho cheque al ciudadano demandante ALEXYS MENDOZA, quedando pendientes los pagos restantes de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para el día 15 de diciembre de 2014, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para el día 15 de enero de 2015, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para ser pagados el día 16 de febrero de 2015, ofrecimiento que aceptó en su totalidad el ciudadano actor ALEXYS MENDOZA.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de los apoderados judiciales de la parte actora, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA-MARACAIBO y el ciudadano IDEGAL MORAN, a titulo personal, quienes obraban con suficiente facultad de convenir, como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano actor ALEXYS MENDOZA , celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), discriminados de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagados en el acto, mediante cheque girado a favor del ciudadano IDEGAL MORAN, por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuya cuenta se encuentra signada con el No 0116-0131-62-2131020786, cuyo titular es la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO LA VILLA, cheque No. 41001534, endosado dicho cheque al ciudadano demandante ALEXYS MENDOZA, quedando pendientes los pagos restantes de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para el día 15 de diciembre de 2014, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para el día 15 de enero de 2015, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para ser pagados el día 16 de febrero de 2015 a favor del ciudadano ALEXYS MENDOZA, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la convenimiento transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano ALEXYS MENDOZA, y la parte demanda Asociación Civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), para el ciudadano ALEXYS MENDOZA, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.