Exp. No. VP01-N-2014-000136
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano Abogado EDGAR NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256, actuando en su acreditada condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CAMPO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.391.736, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”; Expediente No. 059-2013-01-00081), que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta en contra de éste último (ejercida por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), ello junto con una solicitud de decreto de amparo cautelar que suspenda los efectos de la misma.
El 30 de octubre de 2014, el presente expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, dándosele cuenta a este Juzgado el día 31 de octubre de 2014.
Así las cosas y realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El prenombrado Apoderado Actor, en el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida (con solicitud de decreto de amparo cautelar incluida), expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, dictó la Providencia No. 00081/13, en la que se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra del querellante, ciudadano DANIEL CAMPO, ordenándose notificar a las partes del procedimiento, que de conformidad con el texto del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la señalada decisión era irrecurrible en sede administrativa laboral, pudiendo interponerse contra la misma, “el correspondiente Recurso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo”.
Que dicha Providencia proferida en sede administrativa laboral, le fue notificada al demandante el mismo día de su publicación, pero violándose lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la notificación realizada en la persona de éste, no produjo, ni produce ningún efecto, ello al no indicársele de forma correcta, los órganos y tribunales ante las cuales debían interponerse los correspondientes recursos, todo lo cual contraviene el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de un análisis del texto del acto administrativo cuya nulidad se demanda así como de las actuaciones contenidas en el expediente tramitado en sede administrativa laboral, se aprecian violaciones a sus derechos de rango constitucional, esto es, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como vicios tales como: silencio de pruebas, inmotivación y falso supuesto de hecho.
Finalmente y en cuanto a la solicitud de medida de amparo cautelar, invoca el actor el texto del parágrafo único del artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a este Juzgado SUSPENDA preventivamente, mientras dure el procedimiento ventilado en la causa principal, los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 3 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, dictó la Providencia Administrativa No. 00081/13, ello en el Expediente No. 059-2013-01-00081, siendo que este Juzgado para a reproducir un extracto de la parte dispositiva de dicha decisión, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
X
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CAMPO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.391.736. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva laboral.
En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de decisiones dictadas por la Administración del Trabajo (puntualmente en materia de inamovilidad), debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Juzgado que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de ésta. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda de nulidad (con solicitud de decreto de amparo cautelar incluida), se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la misma. En este sentido, se observa:
Así las cosas y vistos los términos del escrito libelar, observa este Tribunal que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que la demanda interpuesta no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE la misma. Así se decide.
De otro lado, se destaca que con relación a la admisión de la demanda de nulidad de la providencia administrativa de marras, tenemos que no le corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, ello en virtud de que la misma se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de amparo cautelar, esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de este Juzgado en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido la demanda de nulidad de providencia administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el demandante, en las condiciones expuestas por la reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que se estableció que dicha medida preventiva constitucional acumulada al recurso de nulidad, comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.
Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares.
Siendo así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de –en los términos de la Sala– concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.
En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Aunado a lo anterior, destaca la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida, ello ya que éste puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el demandante peticiona la declaratoria de nulidad de la Providencia No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”; Expediente No. 059-2013-01-00081), que decidió con lugar la Solicitud de Calificación de Falta (ejercida en su contra por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), solicitando por órgano de su apoderado judicial, que por vía de amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo, restituyéndosele en su puesto de trabajo, así como todos los beneficios laborales dejados de percibir.
Fundamenta el actor su petición, que la decisión en cuestión, dictada en sede administrativa laboral, es violatoria del texto de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, ello a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de alguna violación del derecho constitucional que se reclama.
En el presente caso y para acreditar que se cumple con el requisito del fumus bonis iuris, aduce la parte actora que se verificó la violación de los derechos a la defensa consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de las circunstancias en que se verificó la notificación del contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda, esto por cuanto según sus dichos, de la simple lectura del particular segundo de la parte dispositiva del mismo se puede apreciar que el criterio de la funcionaria en sede administrativa laboral (Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”), afectó de manera flagrante sus derechos de rango constitucional consagrados en la norma de nuestra Carta Magna arriba citada.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al derecho constitucional denunciado como conculcado (relativo a la defensa), se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades, dejando sentado el siguiente criterio:
“Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.
En atención a ello, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestra Carta Magna supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Así, el texto de la norma transcrita ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, cursa entre los folios 45 y 54 del expediente, copia simple de la Providencia cuya nulidad se demanda.
De la lectura de la mencionada documental y de los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, este Tribunal presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa del demandante, por cuanto no se evidencia que se haya informado de manera correcta a éste, de las instancias judiciales a las que debía acudir para demandar la nulidad de la decisión administrativa en cuestión, esto es, las llamadas por la ley para conocer y decidir sobre la legalidad o no de tal acto administrativo.
Adicionalmente y con respecto a este punto, en sentencia No. 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)”.
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia del decreto de medidas cautelares y así se decide.
En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte actora. Así se decide, máxime si tenemos que el actor afirma en su escrito libelar que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se le continuaran causando, tanto a él, como a su grupo familiar, daños económicos y morales de difícil reparación.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa. En consecuencia, se deja sin efectos la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”; Expediente No. 059-2013-01-00081), ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento.
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida de amparo cautelar, podrá ejercer oposición, siendo que en tal caso se ordenara abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por ilegalidad (junto con solicitud de decreto de amparo cautelar), interpuesta, por el ciudadano Abogado EDGAR NEGRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.126, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano DANIEL CAMPO, contra la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”; Expediente No. 059-2013-01-00081), que declarara con lugar la Solicitud de Calificación de Falta en contra de éste (ejercida por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.).
2.- ADMITE la mencionada demanda de nulidad.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar peticionado y, en consecuencia, se deja sin efectos la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”; Expediente No. 059-2013-01-00081), ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 107-2014.
El Secretario
Abg. WILLIAM SUÉ
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