Expediente No. VP01-L-2011-002971

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.832.955), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.870.000.

APODERADOS ACTORES: DIXON AVENDAÑO y JOSÉ LORETO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.473 y 16.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, LUÍS ORTEGA, ANDRÉS FEREIRA y DIANELA FERNÁNDEZ, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.257, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288 y 115.732 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 9 de diciembre de 2011 y así, luego de concluida la Audiencia Preliminar respectiva, la causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego en fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 12/07/2012.

En fecha 22 de mayo de 2013. el citado Juzgado, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada.

Así las cosas y luego de haber apelado la parte demandante, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 16 de septiembre de 2013. emitió fallo ordenando reponer la causa.

Dictaminado lo anterior le correspondió conocer de la misma y por distribución, a este Despacho Jurisdiccional, el cual la recibió el 14 de octubre de 2013, dándosele entrada en esa fecha, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 11/02/2014, prolongándose la misma, hasta el día 17 de octubre de 2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano JOSÉ VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 7.832.955, fallecido ab-instestato el día 28-09-2010, era Operador de Maquinaria Pesada de Primera.

Que el 03-03-2003, su difunto esposo inició la prestación de sus servicios de manera personal, ininterrumpida y permanente, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la demandada, ello en el cargo de “Operador”, cuyas labores consistían en el manejo de cualquier tipo de maquinaria pesada a las ordenes de su empleadora, siendo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de (período 2007 – 2009), vigente para la fecha de su fallecimiento, devengando un salario diario final de Bs. 85,01, conforme al referido Contrato Colectivo.

Que para el mes de abril, la prestación de servicios que realizaba del que fuera su marido, se vio afectada dado que una institución privada de salud procedió a la suspensión de su cónyuge, ello toda vez que se le diagnosticó un carcinoma en el riñón derecho. Agrega, su cónyuge muerto no pudo ser tratado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello para dicha institución pudiese pudiera avalar sus reposos y/o suspensiones médicas por razones de salud, esto al no haber sido inscrito en la misma por la reclamada.

Que en fecha 04-04-2009, encontrándose bajo suspensión o reposo médico, unilateralmente la demandada, le comunicó a su esposo la decisión de ponerle fin a la relación de trabajo que los vinculaba, ello sin que el mismo estuviere incurso en algunos de los supuestos que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando éste se encontraba padeciendo de la referida grave enfermedad, debiendo costear el tratamiento y los gastos de atención médica respectivos, esto ante la negligencia de su empleadora de no haberlo inscrito en el IVSS.

Que ante tal situación y en fecha 26-11-2009, su marido debió recurrir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, interponiendo un reclamo en contra de la patronal querellada, todo lo cual consta en la actuaciones en el expediente tramitado con el No. 042-2009-03-05230. Así las cosas y dadas sus condiciones de salud, así como las precarias condiciones económicas por las que atravesaba al momento, ello por la grave enfermedad que padecía, procuró de manera infructuosa, tratar de llegar a un acuerdo a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios de la convención colectiva de trabajo ut supra citada

Que en fecha 28-09-2010 falleció su esposo, esto sin haberle cancelado la accionada sus prestaciones sociales hasta la presente fecha.

Que en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., ello a objeto de que ésta le pague la cantidad de Bs. 178.647,39, por los conceptos y montos que de seguidas se describen:

- Antigüedad Legal: Bs. 29.933,20.
- Antigüedad Adicional: Bs. 1.204,20.
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 20.357,10.
- Bono Vacacional: Bs. 4.854,39.
- Utilidades: Bs. 31.240,08.
- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 12.751,50.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 5.100,60.
- Seguro Colectivo: Bs. 2.000,00.
- Servicios Funerarios: Bs. 10.000,00.
- Mora en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 46): Bs. 61.207,20.




ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Que es cierto, que el esposo de la demandante, le prestó sus servicios, realizando labores de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, pero no desde el día 03-03-2003, como se alega en el escrito libelar, sino desde el día 15-01-2005, laborando bajo la modalidad de trabajo para obra determinada y siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que es cierto que el trabajador fallecido, le prestó sus servicios a ella en varias oportunidades, es decir, mediante cuatro contratos de trabajo para obra determinada, los cuales se detallan a continuación:

a.- Un primer contrato celebrado entre el 15-01-2005 y el 15-12-2005, el cual culminó al terminarse la obra en la cual el difunto prestó sus servicios; que como consecuencia del mismo, se le canceló un monto que cubría todos los beneficios causados en tal lapso de tiempo y que incluían vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, así como lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonos por asistencia, lo adeudado por bragas y botas, totalizando Bs. 7.988,25, a los que se les debió restar algunas deducciones especificadas en el documento de liquidación respectivo, recibiendo efectivamente un saldo de Bs. 6.748,60.

b.- Un segundo contrato celebrado entre el 04-01-2006 y el 18-12-2006, el cual culminó al terminarse la obra en la cual el difunto prestó sus servicios; que como consecuencia del mismo, se le canceló un monto que cubría todos los beneficios causados en tal lapso de tiempo y que incluían vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, así como lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonos por asistencia, lo adeudado por bragas y botas, totalizando Bs. 8.695,71, a los que se les debió restar algunas deducciones especificadas en el documento de liquidación respectivo, recibiendo efectivamente un saldo de Bs. 8.434,84.

c.- Un tercer contrato celebrado entre el 29-01-2007 y el 31-12-2007, el cual culminó al terminarse la obra en la cual el difunto prestó sus servicios; que como consecuencia del mismo, se le canceló un monto que cubría todos los beneficios causados en tal lapso de tiempo y que incluían vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, así como lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonos por asistencia, lo adeudado por bragas y botas, totalizando Bs. 10.328,00, a los que se les debió restar algunas deducciones especificadas en el documento de liquidación respectivo, recibiendo efectivamente un saldo de Bs. 8.069,80.

d.- Un cuarto contrato celebrado entre el 07-01-2008 y el 21-12-2008, el cual culminó al terminarse la obra en la cual el difunto prestó sus servicios; que como consecuencia del mismo, se le canceló un monto que cubría todos los beneficios causados en tal lapso de tiempo y que incluían vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, así como lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonos por asistencia, lo adeudado por bragas y botas. A dicha cantidad se le debió restar algunas deducciones especificadas en el documento de liquidación respectivo, recibiendo efectivamente un saldo de Bs. 14.000,00.

Que luego de ese último contrato el demandante no volvió a prestarle sus servicios, ello por padecer, como se dice en el escrito demanda de una lamentable enfermedad que evitó pudiera seguir laborando, de tal manera que niega que el difunto trabajador, prenombrado e identificado ut supra, fuera despedido el 04-04-2009, mucho menos encontrándose suspendido por la patología que lo aquejaba.

Que le sorprenden los señalamientos realizados por la demandante, siendo que al estar suspendido su difunto esposo como ella alega y gozando sin lugar a dudas de inamovilidad, éste no hubiere instaurado un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa laboral, cuestión que era lo procedente; que si para la alegada fecha (04-04-2009), el difunto estaba suspendido por enfermedad, ninguna responsabilidad tenía como patronal para con él, ello porque desde diciembre del año 2008, el ciudadano JOSÉ VIVAS había dejado de prestarle sus servicios.

Niega que el difunto pudiera haber devengado en algún momento y por salario básico diario, la cantidad de Bs. 85,18, siendo lo correcto que éste percibía Bs. 70,00 diarios.

Niega que el difunto pudiera haber asistido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 26-11-2009, ello para hacer un reclamo en su contra y con el objeto de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales de acuerdo a la ley y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, esto porque en verdad, tal y como consta de la copia simple del acta que promovió la misma parte demandante y que riela anexa a las actas del presente expediente, tal reclamo fue efectuado en sede administrativa laboral, el día 10-02-2010.

Niega que el demandante mientras le prestara sus servicios, no hubiese sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que al no reclamarse en la presente causa, conceptos derivados de algún infortunio laboral, tal alegato carece de relevancia jurídica alguna.

Insiste en negar que el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, pudiere haber sido despedido sin justa causa el 04-04-2009, ello ya que éste trabajó para dicha patronal hasta el día 21-12-2008 y que incluso, en esa fecha cobró las prestaciones sociales derivadas del último contrato de trabajo para obra determinada convenido.

En consecuencia, niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 178.647,39, esto por los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar.

A todo evento opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, ello por cuanto señala que el último contrato que mantuvo el difunto con la patronal, terminó el 21-12-2008, cobrando éste ese mismo día sus prestaciones sociales; que por tal razón, para el 15-12-2011, fecha en la cual fue presentada la demanda, ya había transcurrido el lapso de un año al que hacía referencia el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, agrega que aún teniéndose como interrumpida la prescripción, ello como consecuencia del levantamiento del acta de fecha 10-02-2010, sin lugar a dudas también operó la prescripción, esto en las circunstancias establecidas en la citada norma derogada.

Que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los conceptos y cantidades que no estén especificados en el acta de reclamación con la cual se pretenda interrumpir el lapso de prescripción están prescritos y que del texto de las copias simples consignadas ante el Tribunal Superior no se evidencian ni los montos, ni los conceptos que se peticionan, todo lo cual hace imposible que con esa documentación se pretenda acreditar que se haya podido perfeccionar la interrupción alegada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como de la evacuación de los medios probatorios, están dirigidos a determinar: las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; si el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS laboró bajo la modalidad de trabajo por tiempo indeterminado o por contrato para obra determinada, así como; el motivo de culminación de la relación de trabajo. De esta manera se podrá establecer, si es procedente o no la condenatoria de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

Así las cosas y con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, tenemos que quedó establecido mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral, que debe tenerse que el vínculo de trabajo que unió al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, con la demandada, culminó el día 20 de septiembre de 2009. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar: la procedencia de la defensa de fondo de prescripción; la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por ella; la modalidad del vínculo laboral que la unió con el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, esto es, si lo era por tiempo indeterminado o si por el contrario sostuvieron o celebraron varios contratos para obra determinada y, por ende, el motivo de culminación del mismo. Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado pasa a examinar las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovió en copia simple, Acta del Matrimonio celebrado entre el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS y la ciudadana YUNAIDA VECINO, ello a los fines de demostrar el nexo conyugal entre ambos, así como su cualidad o interés jurídico para actuar como parte actora en la presente causa. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió en copia simple, Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ VIVAS, ello con el objeto de demostrar el fallecimiento del mismo. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada la misma, debe tenerse por cierto su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió Acta de un acto conciliatorio infructuoso, celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello en fecha 10-02-2010. Con relación a esta documental; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples, pero al ser presentado por la parte accionante copia certificada de la misma en la sesión de la Audiencia de Juicio el día 12 de julio de 2012, debe tenerse por cierto su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió informe médico levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente por el Departamento de Oncología, correspondiente al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, así como informe emanado del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 19-09-2010, referido a evolución de la enfermedad de éste. En tal sentido, se observa que la parte demandada alegó que tales documentales carecían de valor probatorio, ello por no estar ratificadas por el tercero del cual emanan, insistiendo la parte actora en su validez. Al respecto, se tiene que al verificarse que las referidas instrumentales emanan del IVSS, al tratarse de documentos públicos administrativos, este sentenciador les confiere valor probatorio. Así se decide.

.- Promovió copias del Asunto identificado con el No. VP01-R-2011-000108, el cual contiene un fallo en el que se declara desistida una apelación, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-07-2011. En relación a tales instrumentales, tenemos que la parte demandada las impugnó por tratarse de copias simples; la parte actora insistió en su validez, ello por tratarse de un documento (sentencia) que emana de un Juzgado adscrito a este Circuito Judicial Laboral, cuyo contenido puede ser verificado a través del sistema JURIS2000. Así las cosas y con respecto a esta documental, se tiene que al constatarse que corre inserta en las actas procesales. copias del expediente contentivo del Asunto indicado ut supra, este sentenciador les concede valor probatorio. Así se establece.

3.- INFORMES:

Solicito se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; ello a los fines de que dichas instancias informaran a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgador observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido al primero de las nombrados, siendo que por tal motivo, este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.

De otro lado y en relación a la respuesta emitida en sede administrativa laboral, tenemos que constan en las actas, las resultas de fecha 2 de julio de 2012, de las que se observa que se trata de copias certificas el expediente administrativo identificado con el No. 042-2009-03-05230; por tal razón y al tratarse de un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas NACARY ATENCIO y MARÍA GONZÁLEZ. En este sentido y en virtud de la incomparecencia de las mismas a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación al valor de esta invocación, como ya quedó establecido ut supra, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovió constantes de tres (03) folios útiles, hojas y recibo de liquidación del ciudadano JOSÉ VIVAS, relativa al período comprendido entre el 15-12-2005 y el 18-12-2006, así como de comprobante de egreso de fecha 15-12-2006 (folios 97, 98, 99), siendo estas desconocidas en su contenido y firma por la parte actora. La accionada promovente insistió en su valor, promoviendo prueba de cotejo. De otro lado, tenemos que la accionada desistió de la evacuación de dicho medio probatorio en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 17-10-2014, siendo por ello que este Juzgador las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
.- Promovió Hoja Liquidación, Comprobante de Egreso y Recibo de Pago por Diferencias, correspondientes al año 2006 debidamente firmados. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió original de hoja de liquidación y comprobante de egreso correspondiente al año 2007, debidamente firmados por el actor. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió original hoja de liquidación y comprobante de egreso correspondiente al año 2008. En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales supuestamente pagado al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS en el año 2009. En tal sentido, se tiene que la parte actora lo desconoció por no estar firmado por el trabajador, insistiendo la demandada en su valor probatorio. A tales efectos, se tiene que si bien es cierto la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar el valor de dicha instrumental en juicio (ya que se trata de una instrumental que se encuentra en copia simple;) no es menos cierto, que efectivamente dicha instrumental no se encuentra suscrita por el fallecido, razón por lo que mal puede oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento y, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En cuanto a la documental que riela al folio 142, contentiva de un recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 17/11 y el 24/11 de 2008 (el cual se encuentra en la parte derecha del folio), tenemos que la parte actora la desconoció, ello por no ser la firma del difunto trabajador la que aparece en la misma; la demandada insistió en su validez. En tal sentido, al no haber promovido la parte demandada el medio de prueba idóneo para hacerla valer en juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Con respecto a la documental que riela al folio 144 (recibo de fecha 24/01/09), se tiene que la parte actora lo desconoció por tratarse de un documento apócrifo; la parte demandada no insistió en su valor. En tal sentido, este Tribunal observa que ciertamente la instrumental no esta firmada por nadie, por lo que mal puede oponérsele a la parte accionante para su reconocimiento, siendo por consiguiente que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

En relación a las documentales que rielan a los folios 145 (recibo de pago del período comprendido entre el 30-03 y el 04-04 de 2009) y 146 (recibo de pago del período comprendido entre el 13/04 y el 18/04 de 2009), tenemos que la parte demandante las desconoció por no ser la firma del trabajador las que aparecen en ellas, no insistiendo la parte demandada en su valor. En tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

En lo referente a la documental que riela al folio 147, relativas a recibos de pago de los períodos comprendidos entre el 20-04-2009 y el 25-04-2009 y del 27-04 al 02-05-2009, se tiene que la parte actora la desconoció por no estar firmada por el trabajador, no insistiendo la parte demandada en su valor. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la documental que riela al folio 150, contentiva del recibo de pago del período comprendido entre el 06/07 y el 10/07/2009, tenemos que la parte accionante la desconoció en su contenido y firma, no insistiendo la parte demandada en su valor. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a las documentales que rielan insertas entre los folios 152 y 153, se tiene que la parte demandante las desconoció por no estar firmadas por el trabajador, no insistiendo en su valor probatorio la parte accionada. A tales efectos se observa que, ciertamente, el recibo que se encuentra anexo al folio 152, no está firmado por nadie, razón por la que mal pueden oponérsele a la parte contraria, siendo que por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De otro lado y en cuanto a la instrumental que riela anexa al folio 153, se tiene que al no haber insistido en su valor la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En lo concerniente al resto de las pruebas documentales que rielan a los folios del 100 al 106 (comprobante de cheque de fecha 29-01-2007, hoja de liquidación de fecha 13-12-2007, comprobante de egreso de fecha 20-12-2007, hoja de liquidación de fecha 21-12-2008, comprobantes de egreso de fechas 20-12-2008 y 22-12-2008 y comprobante de egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 2009), del 108 al 141 (ambos inclusive), así como las que corren insertas a los folio 142 (recibo del período comprendido entre el 10-11 y el 14-11-2008), 143 y 144 (recibo del período comprendido entre el 12-01 y el 17-01-2009), 145 (recibo del período comprendido entre el 16-03 y el 24-03-2009), 146 (recibo del período comprendido entre el 06-04-2009 y el 11-04-2009), 148, 149, 150 y (recibo del período comprendido entre el 15-06 y el 20-06-2009) 151, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque para enervarlos, es por que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.832.955), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELTA C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Siendo así y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

La accionada sociedad mercantil INVERSIONES DELTA C.A., negó la fecha de ingreso indicada por el actor, alegando que el mismo comenzó en fecha 15/01/2005, agregando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21/12/2008, ello por que el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, era un trabajador contratado para obra determinada y que su vínculo de trabajo con la reclamada no lo era por tiempo indeterminado. Igualmente la demandada niega haber despedido al prenombrado ciudadano en la fecha indicada por éste y que el mismo simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo, ello a causa de la enfermedad que padecía.

En primer lugar y visto que se encuentra controvertida la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ VIVAS para la accionada, indicando la accionante que lo fue el día 3 de marzo de 2003 y alegando la demandada que fue a partir del 15 de enero de 2005, es por lo que este Juzgado, al no constar en las actas, instrumentales u otro elemento probatorio aportado por la reclamada para demostrar sus dichos, concluye que debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral, la que se menciona en el escrito libelar, que es la misma que se evidencia de la documental que corre inserta al folio 182 y que forma parte de las resultas de lo solicitado a través de la prueba de informes, remitidas a este despacho, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que fueran consignadas en las actas el 02/07/2012 (copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2009-03-05230, que no fueran impugnadas, ni desvirtuadas por la patronal querellada). Así se decide.

De igual manera la parte accionante manifestó en su demanda que el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS fue despedido de manera injustificada por la accionada en fecha 04/04/2009; por otra parte la demandada en su escrito de contestación negó haber cesanteado a éste, indicando como fecha de egreso del mismo, el 21/12/2008, esto con ocasión a la culminación de la obra determinada para la cual había sido contratado.

Ahora bien, tal y como quedó establecido ut supra, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, no concluyó por renuncia, no operando en su caso la prescripción de la acción para reclamar sus prestaciones sociales y que la culminación de la relación laboral del difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, se verificó el día 20 de septiembre de 2009, fecha ésta de su último recibo de pago (constando también en las actas que éste recibió un adelanto de sus prestaciones sociales del año 2009, el día 19-10-2009; F. 106). Así se decide.

De seguidas y a los efectos de establecer si el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, era un trabajador a tiempo indeterminado o si por el contrario fue contratado para una obra determinada, este Juzgado advierte que ciertamente están contestes las partes de la presente causa, en la existencia de diversos y continuos contratos celebrados entre el actor y la accionada por varias anualidades. Respecto de este punto se observa que en criterio de este Juzgado, hay suficientes elementos e indicios en las actas para concluir la relación laboral que vínculo a las mismas es una sola y por tiempo indeterminado, esto es, que no se trata de varias relaciones, ello toda vez que si bien es cierto que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sin importar el número sucesivo de ellos, no es menos cierto que las empresas de la construcción cuentan en su haber con empleados contratados a tiempo indeterminado, a disposición de los requerimientos de la empresa (según el cargo ocupado) durante todo el período en el cual se desenvuelve la relación laboral, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa; adicionalmente se observa que, si bien la demandada alegó que el trabajador fue contratado en el año 2005 (controvertido) y cesó en su prestación de servicios en el mes de diciembre de 2008 (hecho quedo desvirtuado en las actas, tal y como se señaló ut supra), no indicó de forma precisa y pormenorizada las obras o fases de ellas (para las cuales fuera contratado el trabajador reclamante desde el inició de la relación laboral), limitándose solamente a consignar las liquidaciones finales que realizara al ciudadano actor desde el año 2007 en adelante, que por demás no determinan las obras para las que, según su decir, fuera contratado el actor. Así se establece.

En razón de ello, quien decide determina que la relación de trabajo que mantuvo el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, con la parte reclamada lo fue a tiempo indeterminado y que no se esta en presencia de contratos de trabajo para obras determinadas. Así se decide.

Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por el actor por la prestación de antigüedad, este Juzgado procede a realizar el cálculo correspondiente tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

1.- ANTIGÜEDAD:

Así las cosas y en atención a las consideraciones antes expuestas, en primer lugar precisara este Juzgado los días efectivamente laborados por el demandante, todo lo cual se resume en el siguiente cuadro:

Período


Salario Básico Mensual
Bs.
Salario Básico Diario
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs.
Salario Integral Diario
Bs. Días Acreditados


SUB. TOTAL ANTG.
Bs.
Intereses Acumulados
Bs.

Ene-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 124,98
Feb-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 249,95
Mar-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 374,93
Abr-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 499,91
May-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 624,88
Jun-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 749,86
Jul-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 874,83
Ago-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 999,81
Sep-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 1.124,79
Oct-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 1.249,76
Nov-03 558,90 18,63 2,12 4,24 25,00 5 124,98 1.374,74
Dic-03 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 1.531,38
Ene-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 1.688,02
Feb-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 1.844,66
Mar-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.001,30
Abr-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.157,94
May-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.314,58
Jun-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.471,22
Jul-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.627,86
Ago-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.784,50
Sep-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 2.941,13
Oct-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 3.097,77
Nov-04 700,50 23,35 2,66 5,32 31,33 5 156,64 3.254,41
Dic-04 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 3.450,23
Ene-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 3.646,05
Feb-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 3.841,86
Mar-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 4.037,68
Abr-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 4.233,50
May-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 4.429,31
Jun-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 4.625,13
Jul-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 4.820,94
Ago-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 5.016,76
Sep-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 5.212,58
Oct-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 5.408,39
Nov-05 875,70 29,19 3,32 6,65 39,16 5 195,82 5.604,21
Dic-05 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 5.848,93
Ene-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 6.093,65
Feb-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 6.338,37
Mar-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 6.583,09
Abr-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 6.827,81
May-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 7.072,53
Jun-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 7.317,25
Jul-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 7.561,97
Ago-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 7.806,69
Sep-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 8.051,41
Oct-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 8.296,13
Nov-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 8.540,85
Dic-06 1.094,40 36,48 4,15 8,31 48,94 5 244,72 8.785,57
Ene-07 1.094,40 36,48 4,15 8,92 49,55 5 247,76 9.033,33
Feb-07 1.094,40 36,48 4,15 8,92 49,55 5 247,76 9.281,09
Mar-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 9.571,03
Abr-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 9.860,96
May-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 10.150,90
Jun-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 10.440,83
Jul-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 10.730,77
Ago-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 11.020,71
Sep-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 11.310,64
Oct-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 11.600,58
Nov-07 1.280,70 42,69 4,86 10,44 57,99 5 289,94 11.890,52
Dic-07 1.771,20 59,04 6,72 14,43 80,20 5 400,98 12.291,50
Ene-08 1.771,20 59,04 6,72 14,43 80,20 5 400,98 12.692,48
Feb-08 1.771,20 59,04 6,72 14,43 80,20 5 400,98 13.093,46
Mar-08 1.771,20 59,04 6,72 14,43 80,20 5 400,98 13.494,44
Abr-08 1.771,20 59,04 6,72 14,43 80,20 5 400,98 13.895,42
May-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 14.376,60
Jun-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 14.857,79
Jul-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 15.338,98
Ago-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 15.820,17
Sep-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 16.301,36
Oct-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 16.782,55
Nov-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 17.263,74
Dic-08 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 17.744,93
Ene-09 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 18.226,12
Feb-09 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 18.707,31
Mar-09 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 19.188,50
Abr-09 2.125,50 70,85 8,07 17,32 96,24 5 481,19 19.669,69
May-09 2.550,60 85,02 11,34 20,78 117,14 5 585,69 20.255,38
Jun-09 2.550,60 85,02 11,34 20,78 117,14 5 585,69 20.841,08
Jul-09 2.550,60 85,02 11,34 20,78 117,14 5 585,69 21.426,77
Ago-09 2.550,60 85,02 11,34 20,78 117,14 5 585,69 22.012,46
Sep-09 2.550,60 85,02 11,34 20,78 117,14 5 585,69 22.598,16
Antigüedad Adicional Artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo (1997). 10 1.171,39 23.769,54
Total Prestaciones Sociales: Bs. 23.769,54

Así las cosas y después de analizado y revisado todo el acervo probatorio que riela inserto en las actas que conforman el presente expediente, se tiene que corren anexas en las actas, liquidaciones y recibos de fechas 29/01/2007, 13/12/2007, 21/12/2008 y 19/10/2009, donde constan pagos realizados por la demandada al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, por concepto de adelantos de antiguedad (folios 100, 101, 103 y 106), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, cuyos montos ascienden a las cantidades de Bs. 1.000,00, Bs. 2.750,00, Bs. 3.850,00 y Bs. 3.240,00, sumando un total de Bs. 10.840,00. Ahora bien, como quiera que de las operaciones aritméticas realizadas en el cuadro que antecede, se obtuvo un monto total de Bs. 23.769,54, se establece que al misma deben restársele los montos ya recibidos por el concepto al que se refiere este particular, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.929,54, el cual se condena a la demandada a cancelar a la reclamante. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS:

A tenor de lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le correspondían al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, por los conceptos a los que se refiere este particular, las cantidades de 15, 16 y 17 días por los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como 61, 63 y 65 días por los tres últimos períodos laborados 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (que incluyen los bonos vacacionales de esas tres anualidades), o lo que es lo mismo, la cantidad de 237 días que multiplicados por Bs. 85,02 diarios, arrojan un monto total Bs. 20.149,74, al que deben restársele las cantidades de Bs. 2.794,00 y Bs. 4.042,50 ya pagados al mismo por la accionada, quedando un saldo pendiente de Bs. 13.313,24, el cual se condena a la querellada a cancelar a la demandante. Así se decide.

3.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

A tenor de lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, por los conceptos a los que se refiere este particular, las cantidades de 7, 8 y 9 días por los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, o lo que es lo mismo, la cantidad de 24 días que multiplicados por Bs. 85,02 diarios, arrojan un monto total Bs. 2.040,48, el cual se condena a la querellada a cancelar a la demandante. Así se decide.

4.- UTILIDADES VENCIDAS:

A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le correspondían al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, por los conceptos a los que se refiere este particular, las cantidades de 15, 15 y 15 días por los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como 85, 88 y 90 días por los tres últimos períodos laborados 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, o lo que es lo mismo, la cantidad de 308 días que multiplicados por Bs. 85,02 diarios, arrojan un monto total Bs. 26.186,16, al que deben restársele las cantidades de Bs. 3.894,00 y Bs. 5.644,10 ya pagados al mismo por la accionada, quedando un saldo pendiente de Bs. 16.648,06, el cual se condena a la querellada a cancelar a la demandante. Así se decide.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Habiendo quedado establecido ut supra, que el difunto ciudadano JOSÉ VIVAS, era un trabajador a tiempo indeterminado y no constando en las actas que el mismo haya incurrido en un abandono de trabajo a causa de una enfermedad, tal y como lo alegó la reclamada en su escrito de contestación, se concluye que el mismo fue despedido sin justa causa.

Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al prenombrado difunto, las cantidades 150 y 60 días (indemnizaciones), que multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 117,14, arrojan la cantidad de Bs. 24.599,40, monto que se condena a la accionada a pagarle a la reclamante. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN A TENOR DE LA CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INSDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN:

La accionante en su libelo de la demanda reclama la cantidad de Bs. 2.000,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 del citado Contrato Colectivo. Al efecto y considerando que el ciudadano JOSÉ VIVAS falleció en fecha 28 de septiembre de 2010, esto es, más de un año después de su despido y siendo que en criterio de este Juzgado, tal beneficio solo le corresponde a los trabajadores activos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria del concepto a que se refiere este particular. Así se decide.

7.- SEGURO FUNERARIO:

La accionante en su libelo de la demanda reclama la cantidad de Bs. 2.000,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 del citado Contrato Colectivo. Al efecto y considerando que el ciudadano JOSÉ VIVAS falleció en fecha 28 de septiembre de 2010, esto es, más de un año después de su despido y siendo que no probó la parte actora, haber ella o su causante, sufragado la porción de Bs. 5.000,00 que corre por cuenta del trabajador a tenor de la citada estipulación convencional, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria del concepto a que se refiere este particular. Así se decide.

8.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN:

De conformidad con el texto del la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y como quiera que la demandada no canceló la liquidación correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero de 2009 y 20-09-2009, ni al difunto ciudadano JOSÉ VIVAS (ni a su viuda), es por lo que a éste le correspondía el pago de sus salarios, ello hasta el día 28 de septiembre de 2010 (fecha de su muerte), lo se traduce en 52 semanas de salario, o lo que es lo mismo, 364 días que multiplicados al salario diario de Bs. 85,02, arroja un total de Bs. 30.947,28, monto que se condena a la accionada a pagarle a la reclamante por el concepto al que se refiere este particular.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 100.478,00), monto éste que se condena a la accionada a pagarle a la accionante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS), ambos identificados ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS), ambos identificados ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., a pagar a la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS), ambos identificados ut supra, los conceptos y montos ut supra condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., a pagar a la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, CAUSAHABIENTE Y/O BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO JOSÉ VIVAS), ambos identificados ut supra, las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 106-2014.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE