REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO No. VP01-O-2014-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia cursante en el folio 163 del presente expediente, consignada por el ciudadano Abogado TONY SALUCCI, obrando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual impugna el otorgamiento de poder apud realizado en fecha 10/11/2014 (al ciudadano Abogado JOHNNY GALUE), por los accionados ciudadanos WILMER BARRIOS, REINALDO PÉREZ, JHONNY BAPTISTA, LUÍS CHIRINOS, ENDER ESCANDELA, NESTOR MUÑOZ y ÁNGEL MONTIEL, ello como quiera que según su decir, se incumplieron las formalidades y/o presupuestos de validez del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para pronunciarse observa:

En relación con lo alegado por el representante judicial de la parte accionante, es menester referirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, que de seguidas se trascriben:

Art. 47 LOPTRA: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)”.

Art. 152 C.P.C.: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Art. 11 LOPTRA: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De las referidas normas procesales que rigen en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo bajo esta modalidad, se infiere que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del Tribunal donde cursa la causa y que deben realizarse siguiendo las formalidades siguientes: Que sean otorgados ante el Secretario (a) del Tribunal, por ser el funcionario que debe conferirles fe pública; Que el Secretario (a) firme el acta conjuntamente con el otorgante y; Que certifique la identidad del poderdante; además del cumplimiento de las condiciones intrínsecas señaladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los únicos requisitos de validez de forma y de fondo exigidos para los poderes otorgados apud-acta.

Así las cosas, tenemos que al subsumir el contenido de las disposiciones normativas citadas, se observa del otorgamiento de poder cursante en el folio 160, que el mismo efectivamente fue suscrito por sus firmantes ante la ciudadana con cargo de Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial y que ésta firmó la diligencia conjuntamente con los otorgantes; no obstante, dicha funcionaria omitió la nota en la cual debió certificar la identificación de los poderdantes, con lo cual vulneró las formalidades requeridas para autorizar legalmente el otorgamiento de poder realizado. Así se establece.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado, que el incumplimiento de las formalidades necesarias para imprimirle validez al acto impugnado fue ocasionado por la ciudadana con cargo de Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, la cual presenció el acto, por lo que mal puede imputarse a los accionados diligenciantes la inobservancia de rigorismos legales y jurisprudenciales, obligatorios para los funcionarios judiciales que autorizan y dan fe pública al otorgamiento de un poder apud acta, habida cuenta que son ellos quienes están obligados por la Ley a solicitar la identificación a los poderdantes, certificar el otorgamiento y firmar junto con los otorgantes.

En tal sentido, resulta indispensable destacar la garantía establecida como derecho humano fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, en los numerales 1 y 3 de la referida disposición constitucional la cual preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.

En concordancia con el precepto constitucional citado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (…)”

De lo anterior se deduce que ante la omisión de los deberes de la funcionaria con cargo de Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, que devino en la insuficiencia del otorgamiento de poder efectuado por siete de los ocho ciudadanos accionados en la presente causa, debe este Tribunal garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución y en la Ley, en procura de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta importante aplicar supletoriamente, por autorización de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mecanismos procesales dispuestos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, tendentes a subsanar cualquier acto viciado de nulidad, ello a los fines de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo dispone el artículo 206 ejusdem.

En este sentido, siendo que el acto írrito (otorgamiento de poder) constituye un acto aislado del procedimiento el cual no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos a éste, el mecanismo procesal aplicable en el presente caso, es el contenido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto, dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA RENOVACIÓN del otorgamiento de poder efectuado en fecha 10 de noviembre de 2014 por los ciudadanos WILMER BARRIOS, REINALDO PÉREZ, JHONNY BAPTISTA, LUÍS CHIRINOS, ENDER ESCANDELA, NESTOR MUÑOZ y ÁNGEL MONTIEL; lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ


ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUÉ


En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 111-2014.

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUÉ