REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes diez (10) de Noviembre de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000062.-


DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MEDINA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.713.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


SU ABOGADO ASISTENTE: MATHEW SULENTIC, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.153.-


CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES C.A., y SUMINISTROS O & T C.A.; REPRESENTADAS LAS DOS PRIMERAS POR SU APODERADA JUDICIAL: LIGCAR FUENMAYOR. La co-demandada SUMINISTROS O & T C.A., (No tiene apoderado (a) judicial alguno acreditado en actas).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE EN REFERENCIA.-


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veintidós (22) de Enero del año que discurre (2014), la parte actora ciudadana MARITZA ISABEL MEDINA DE VILLALOBOS, debidamente asistida en ese acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada ODALIS CORCHO RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.871, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra las Sociedades Mercantiles BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES C.A., y SUMINISTROS O & T C.A., por Prestaciones Sociales.-

Consecuencialmente en fecha 23/01/2014, el Juzgado Séptimo de 1era Instancia de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la presente demanda, procediéndola a Admitir, librando los consecuentes carteles de notificación a las co-demandadas, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, este Juzgado pasa a conocer de la presente causa, en Fase de Mediación, instalándose la Audiencia Preliminar, ello en fecha 05/06/2014, verificándose cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 03/07/2014, 11/08/2014, 24/09/2014 y 15/10/2014, respectivamente.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la parte actora, ciudadana MARITZA MEDINA DE VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MATHEW SULENTIC, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.153, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“DESISTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de las sociedades mercantiles BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., TRANSPORTE ARELLANES C.A., y SUMINISTROS O & T C.A., …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 17/10/2014.

Consecutivamente, la apoderada judicial de las co-demandadas BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., y TRANSPORTE ARELLANES C.A., abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, plenamente identificada en actas, presentó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual expresa el consentimiento del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, ciudadana MARITZA MEDINA DE VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la norma civil adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA), ello a los fines legales correspondientes.


De manera pues, tomando en consideración lo alegado por la demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propia demandante desiste del procedimiento en relación a las co-demandadas de autos, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva Laboral, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa y visto incluso el consentimiento expresado por la apoderada judicial de las co-demandadas BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., y TRANSPORTE ARELLANES C.A.; como consecuencia de ello, considera este Juez Mediador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la demandante de autos, ciudadana MARITZA MEDINA DE VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, en relación a las co-demandadas de autos Sociedades Mercantiles BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES C.A., y SUMINISTROS O & T C.A.; e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, ciudadana MARITZA MEDINA DE VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, en el juicio por Prestaciones Sociales, seguido en contra de las co-demandadas de autos, Sociedades Mercantiles BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES C.A., y SUMINISTROS O & T C.A.,

SEGUNDO: Terminado el procedimiento.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez que transcurra íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso respectivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2014-000062.-