ASUNTO: VP01-O-2014-000025.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 155º
Vista la anterior querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014 por el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 132.971, y de este domicilio, actuando -según afirma- en representación de LUIS GERMÁN SEMECO ZERPA, STIVE RAMÓN LUGO COLINA, ALEXIS JOSÉ GIL CARMONA, ÁNGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCOS JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SÁNCHEZ, CARLOS JESÚS ASTORGA TELLEZ y DAYANA DEL CARMEN GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.720.545, V-17.099.388, V-17.951.112, V-15.562.454, V-13.002.776, V-14.920.187, V-13.653.039, V-15.626.555, V-16.354.010, V-15.405.116, y V-18.260.979, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), solicitando “sean restituidos a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios, (y) derechos y (sic) establecidos en la Ley”, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente causa, de acción de amparo constitucional, fue presentada en fecha jueves13/11/2014, distribuida el martes14/11/2014, y recibida por este Juzgado en fecha miércoles 19/11/2014. Dicho lo anterior, debe verificar este Juzgador si en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al tiempo revisar lo referente a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem.
Este Juzgador de Primera Instancia, observa que el abogado accionante, se presenta con un poder general el cual no tiene facultad expresa para actuar en amparo.
Al respecto es de puntualizarse que ha sido criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial patria, el que dada la naturaleza especial de la acción de Amparo Constitucional, se amerita de facultad expresa.
En ese contexto, es oportuno transcribir extracto de sentencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, expediente Nº: AP42-O-2010-000180, de fecha 02/02/2011, que acogiendo a su vez la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad por ausencia de facultad expresa para actuar en amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Analizando, esta Corte exhaustivamente las facultades otorgadas al Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, por parte del representante legal de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., parte accionante en el presente amparo, según el instrumento poder parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A.), mediante la cual se ratificó el criterio reiterado por parte de ese Órgano Jurisdiccional desde el 27 de junio de 2005, en los términos siguientes:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
'Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, la cual fue dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de amparo constitucional es independiente y autónoma de otro juicio, aún cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para poder representar en tales juicios éste debe conferir FACULTAD EXPRESA para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, POR LO TANTO NO SÓLO SE REQUIERE PODER EXPRESO A LOS FINES DE INTERPONER LA ACCIÓN, SINO PARA ACTUAR A LO LARGO DE TODO EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE PARA INTERVENIR EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Siendo ello así, esta Corte observa, de la lectura detenida del poder otorgado por el ciudadano José Armando Reyes Martínez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., a favor del Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, que éste no contiene mandato expreso para la representación de esa sociedad mercantil en acciones de amparo constitucional, como la que nos ocupa, resultando insuficiente el poder conferido al mencionado Abogado para representar y accionar en el presente juicio de amparo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistida por la Abogada MariÁNGEL Seijas. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)
En el mismo sentido, fallo de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 130, expediente Nº 0-0635, de fecha 17/11/2010, que en la misma línea argumentativa expresó:
“Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 14 de junio de 2010 por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas).
Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, deriva de una sustitución de poder que le fuere realizada, el 14 de junio de 2010, por el abogado Amílcar Rafael Villavicencio López, este último actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), todo ello con ocasión de un proceso penal en el aquélla funge como parte querellante, y el cual reza lo siguiente:
(OMISIS)
Por su parte, el poder especial originario que otorgó la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), el 3 de febrero de 2010, al abogado Amílcar Rafael Villavicencio López, y que luego fue sustituido, el 14 de junio de 2010, al abogado Rudolfh José Kreubel Camero, establece lo siguiente:
(OMISISIS)
Así pues, el referido poder especial resulta ineficaz e insuficiente para que el abogado Rudolfh José Kreubel Camero actúe, dentro del presente proceso de amparo, en representación de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), PUES LA ACCIÓN DE AMPARO ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRO JUICIO, AUN CUANDO PUEDA ORIGINARSE CON OCASIÓN DE UNA SENTENCIA U OMISIÓN DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL.” (Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)
En materia penal en la que está en riesgo el derecho a libertad, se ha atemperado el criterio de facultad expresa para la acción de amparo, sin embargo, se requiere cuando menos esté acreditado el carácter de defensor, en ese sentido, se transcribe extracto de Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales Sentencia Nº 1.409, expediente Nº 12-0691, de fecha 24/10/2012, como sigue:
“En tal sentido, debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor (vid. sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros).”
Se trata de una ampliación que aplica a materia de defensores penales, empero no excluye que se siga señalando la especialidad del amparo constitucional, como se reitera en Sentencia Nº 19, 12-0172, de la misma SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por presuntos defensores privados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el amparo interpuesto. Así se transcribe el siguiente extracto:
“De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.”
De modo que, como se desprende del recorrido jurisprudencial expuesto, la facultad expresa no se limita a actos y/o actuaciones procesales, tales como el darse por notificado, transigir, disponer del derecho en litigio, etc, sino que en un lugar especial aparece lo referente a la acción de amparo, dada su naturaleza especialísima y excepcional, y que requiere igualmente facultad expresa.
De ahí que uno de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su primer numeral que en la acción de amparo se ha de indicar la suficiente identificación del poder conferido, el cual en todo caso, ha de ser un poder suficiente. En la presente causa se trata de un poder que no es suficiente pues no posee facultad expresa para actuar en amparo, y hace que derive en inadmisible la acción intentada, puesto que es como si el poder no existiese.
En este sentido, es oportuno citar Sentencia Nº 366, expediente Nº 11-0885, de fecha 05 de agosto de 2011, de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace referencia a la falta de consignación de poder suficiente como sigue:
“A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en las sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso:Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Asimismo, esta Sala en sentencia nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Como se ha señalado, es menester que haya poder suficiente, el cual debe existir para la fecha de la interposición del amparo constitucional, y se indica que sólo antes de la decisión respecto de la admisión, es que puede ser consignado, no procediendo el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el caso que se estudia, se observa que ni se indicó ni se consignó poder suficiente.
De tal manera que, en el caso sub iudice, ante la presentación de un poder general (Folios 4 al 11), sin que en el mismo aparezca la facultad expresa para actuar en amparo, es por lo que se declara Inadmisible in limine litis, por falta de representación, la presente acción de amparo constitucional, conforme a las previsiones del artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina imperante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se puede presuponer la facultad para actuar en amparo constitucional. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido del escrito de amparo constitucional. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 132.971, y de este domicilio, actuando –según afirma- en representación de LUIS SEMECO, STIVE LUGO, ALEXIS GIL, ÁNGEL SAAVEDRA, TANIA ROMERO, JHON VILLALOBOS, MIGUEL GONZÁLEZ, MARCOS GONZÁLEZ, VICTOR SILVA, CARLOS ASTORGA y DAYANA GARCÍA; en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) declara:
ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis, por falta de representación, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE de INPRE Nº 132.971¸ actuando en afirmada representación de LUIS GERMÁN SEMECO ZERPA, STIVE RAMÓN LUGO COLINA, ALEXIS JOSÉ GIL CARMONA, ÁNGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCOS JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SÁNCHEZ, CARLOS JESÚS ASTORGA TELLEZ y DAYANA DEL CARMEN GARCÍA GIL, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). Como consecuencia, de la declaratoria de inadmisibilidad, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido del escrito de amparo constitucional. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2013-000144.-
La Secretaria
NEFG.-
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