REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000145.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO NIEVES, ALFREDO UZCATEGUI, RAUL SERNA, ALEAN REYES, DANIEL QUERO, ANDRES DUNO, JOSE PARRA, JOSE SARACHE, CESAR BARRETO, CRISTIAMS DUNO, HOSMEIRO PACHECHO y EMILIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.208.490, 7.733.589, 10.604.833, 14.511.600, 4.104.403, 7.856.530, 9.004.473, 9.310.558, 25.199.597, 25.817.246, 20.455.578 y 5.760.282, domiciliadas en el Municipio Cabimas y lagunillas respectivamente del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.356.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se aperturó la sesión presidida por la Jueza Superior Tercera del Trabajo (T), Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, con la asistencia de la Secretaria Judicial (T) Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ y el Alguacil NELSON BAUZA, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No. 02, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio seguido por los ciudadanos ALEJANDRO NIEVES, ALFREDO UZCATEGUI, RAUL SERNA, ALEAN REYES, DANIEL QUERO, ANDRES DUNO, JOSE PARRA, JOSE SARACHE, CESAR BARRETO, CRISTIAMS DUNO, HOSMEIRO PACHECHO y EMILIO ROSALES en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Una vez constituido el Juzgado, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes co-demandantes a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDWING MARVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356; ahora bien, antes de emitir esta Juzgadora el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que tal como consta en la actas procesales, el día 13 de Octubre de 2014 el Abogado en ejercicio HECTOR ACHE ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Octubre de 2014, invocando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), el cual ostentaba por instrumento público poder que consignaría para demostrar dicho carácter.

En tal sentido y en virtud de la situación advertida por esta Juzgadora, considera necesario señalar que en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, como en este caso la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.
En el caso de marras, el abogado HÉCTOR ACHE, estando dentro de la oportunidad legal para la apelación, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Octubre de 2004, sin presentar poder alguno para ello, motivo por el cual el a quo se debió abstener de oír el recurso de apelación ejercido en virtud de que no consta en autos la acreditación del abogado para actuar en el presente proceso.

Ahora bien, es bien sabido que existe en la práctica forense la institución de la representación sin poder, la cual el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en virtud que el abogado HÉCTOR ACHE, apeló de la sentencia recurrida sin presentar ante el Tribunal de la causa poder alguno para ello, debió el Tribunal a quo abstener de oír el recurso de apelación ejercido en virtud de que no consta en autos la acreditación del abogado para actuar en el presente proceso.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo constatado que el abogado HÉCTOR ACHE, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Octubre de 2004, sin acreditar su condición de apoderado judicial ante el Tribunal de la causa, quien juzga debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante no puede dejar pasar por alto la oportunidad esta Alzada para hacer un llamado de atención a los Juzgados de Primera Instancia para que en el futuro se abstenga de escuchar apelaciones sin verificar la acreditación del abogado para actuar en el proceso, toda vez que situaciones como la aquí advertida dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia, ocasionando que los Juzgados Superiores inviertan tiempo en el análisis de unas causas que evidentemente pudieron haberse solucionado si los Juzgadores a quo se detuvieses en analizar minuciosamente las actas procesales.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: QUEDA FIRME el fallo apelado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 11:43 de la mañana Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 11:43 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN/ocp
ASUNTO: VP21-R-2014-000145.
Resolución Número: PJ0082014000199.-
Asiento Diario No: 08.-