REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000133.
PARTE ACTORA: ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.082.154, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.-
APODERADO JUDICIAL: EVERT RIJO y FRANCISCO JAVIER CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.290 y 64.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL W Y J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDWIN MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINTIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, en contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL W Y J, C.A., la cual fue admitida en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de Septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta en la presente causa declarando: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL W Y J, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de Septiembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 03 de Octubre de 2014 por este Juzgado Superior.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su presencia es para demostrar el interés que tiene por la prosecución del proceso y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Competente celebre la audiencia respectiva y se anule la decisión objeto del recurso, en ese caso existen suficientes indicios los cuales lo va a determinar a continuación para justificar su incomparecencia por su parte al momento de celebrarse la audiencia, y es que existen todo el interés por su parte de que el juicio continúe o llegue a su fase correspondiente, en ese sentido, comienza diciendo que la demanda se instauró por Accidente Laboral, que en el folio 102 de las actas del proceso, se fija la audiencia para que el Tribunal de Juicio, se fija la audiencia para la fecha 20/03/2014, es decir, para el 20 de Marzo de 2014, pues bien, en fecha 14 de Marzo de 2014, la parte demandada solicita para esa fecha 18 de Marzo, se fija una Inspección Judicial, en fecha 14 de Marzo la parte demandada solicita que por imposibilidad de trasladar al Tribunal solicita que se difiera la Inspección Judicial, el Tribunal mediante auto así lo declara, y fija nuevamente para que se celebre la fecha el 29 de Abril de 2014, por supuesto la audiencia ese día no se pudo celebrar tampoco, se difiere la audiencia por solicitud de la parte demandada a efectos de una prueba informativa y queda fijada desde el 29 de Abril, se difiere la audiencia y fija la fecha 06 de Junio de 2014, nuevamente ya cuando se acerca esa fecha para celebrarse la audiencia en el folio 130 se difiere la audiencia para la fecha 22 de julio de 2014, en esa fecha ya ellos como parte demandante presumieron que la audiencia se iba a celebrar e incluso unos días antes habían revisado el respectivo expediente, él como apoderado judicial había revisado el expediente y no se había solicitado ningún diferimiento, sino que cuando llegaron el día de la audiencia la cual compareció el trabajador con los respectivos testigos el día 22 de julio se encontraron con la sorpresa que había sido diferida como tal, y posteriormente a esa fecha 22 de julio, la difieren al 22 de agosto de 2014, por supuesto tampoco se pudo celebrar la audiencia de juicio ese día por cuanto había un receso de actividades del Tribunal, y es de fecha 16 de septiembre cuando se reinicia las actividades tribunalicias el Tribunal fija la audiencia para la fecha 22 de septiembre, es decir Martes 16 de septiembre y la fija para el lunes siguientes, entonces hablan de 03 días por lo menos de lapso para que se celebre la audiencia, en ese caso quiere señalar que la doctrina de Casación Social ha establecido los supuestos de los casos que se ha flexibilizados en ese sentido los casos de fuerza mayor o caso fortuito, no solamente los casos de fuerza mayor o caso fortuito sino que también la eventualidad del que hacer humano que aún siendo previsible y evitable impongan cargas complejas e irregulares, ante esa situación quiere manifestar de que en todo momento fueron muy diligentes, fueron muy responsables en todos los actos que se celebraron hasta esa fecha, por supuesto ante toda esa situación de proceso y basado en la confianza legitima le sorprendió la fecha de la audiencia porque si ven entre los diferimientos hablan de más de 30 días, más de 20 días, entonces la idea de todo eso es que realmente en ningún momento han perdido interés como parte demandante en que el Juez de Juicio correspondiente se celebre la respectiva audiencia de juicio a los efectos de que se determine la responsabilidad de la parte demanda en el presente causa, y solicita que sea declarada con lugar el recurso objeto de apelación.
Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien alega que específicamente a lo que le atañe a ésta superioridad en cuanto la apelación específicamente sobre la incomparecencia, efectivamente la parte recurrente no fundamenta o no establece ningún punto argüido o algún documento probandi que demuestre cual fue el objeto de su incompetencia a la audiencia de juicio acaecida por ante el Tribunal a quo, es decir, no trajo a la audiencia a ésta parte procesal algún instrumento en donde él pueda establecer que fue por caso fortuito o fuerza mayor o algún hecho de tercero que específicamente de por fundamentado su incomparecencia para el momento de que fue fijada la audiencia de juicio por el Juez a quo, específicamente con todos los argumentos que se ha establecido así son partes e incidentes que se dan en el proceso, pero él como buen padre de familia tenía que haber observado y estar pendiente de cada uno de los lapsos procesales y cuando había sido fijada la audiencia de juicio, en virtud a ello, es por lo que esa representación judicial, solicita que sea desestimada y declarada con lugar la acción recursiva donde no hay un instrumento probante o que demuestre o fundamente específicamente el hecho de su incomparecencia .
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ a través de su apoderado judicial, señaló que su presencia es para demostrar el interés que tiene por la prosecución del proceso y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Competente celebre la audiencia respectiva y se anule la decisión objeto del recurso, en ese caso existen suficientes indicios los cuales lo va a determinar a continuación para justificar su incomparecencia por su parte al momento de celebrarse la audiencia, y es que existen todo el interés por su parte de que el juicio continúe o llegue a su fase correspondiente, en ese sentido, comienza diciendo que la demanda se instauró por Accidente Laboral, que en el folio 102 de las actas del proceso, se fija la audiencia para que el Tribunal de Juicio, se fija la audiencia para la fecha 20/03/2014, es decir, para el 20 de Marzo de 2014, pues bien, en fecha 14 de Marzo de 2014, la parte demandada solicita para esa fecha 18 de Marzo, se fija una Inspección Judicial, en fecha 14 de Marzo la parte demandada solicita que por imposibilidad de trasladar al Tribunal solicita que se difiera la Inspección Judicial, el Tribunal mediante auto así lo declara, y fija nuevamente para que se celebre la fecha el 29 de Abril de 2014, por supuesto la audiencia ese día no se pudo celebrar tampoco, se difiere la audiencia por solicitud de la parte demandada a efectos de una prueba informativa y queda fijada desde el 29 de Abril, se difiere la audiencia y fija la fecha 06 de Junio de 2014, nuevamente ya cuando se acerca esa fecha para celebrarse la audiencia en el folio 130 se difiere la audiencia para la fecha 22 de julio de 2014, en esa fecha ya ellos como parte demandante presumieron que la audiencia se iba a celebrar e incluso unos días antes habían revisado el respectivo expediente, él como apoderado judicial había revisado el expediente y no se había solicitado ningún diferimiento, sino que cuando llegaron el día de la audiencia la cual compareció el trabajador con los respectivos testigos el día 22 de julio se encontraron con la sorpresa que había sido diferida como tal, y posteriormente a esa fecha 22 de julio, la difieren al 22 de agosto de 2014, por supuesto tampoco se pudo celebrar la audiencia de juicio ese día por cuanto había un receso de actividades del Tribunal, y es de fecha 16 de septiembre cuando se reinicia las actividades tribunalicias el Tribunal fija la audiencia para la fecha 22 de septiembre, es decir Martes 16 de septiembre y la fija para el lunes siguientes, entonces hablan de 03 días por lo menos de lapso para que se celebre la audiencia, en ese caso quiere señalar que la doctrina de Casación Social ha establecido los supuestos de los casos que se ha flexibilizados en ese sentido los casos de fuerza mayor o caso fortuito, no solamente los casos de fuerza mayor o caso fortuito sino que también la eventualidad del que hacer humano que aún siendo previsible y evitable impongan cargas complejas e irregulares, ante esa situación quiere manifestar de que en todo momento fueron muy diligentes, fueron muy responsables en todos los actos que se celebraron hasta esa fecha, por supuesto ante toda esa situación de proceso y basado en la confianza legitima le sorprendió la fecha de la audiencia porque si ven entre los diferimientos hablan de más de 30 días, más de 20 días, entonces la idea de todo eso es que realmente en ningún momento han perdido interés como parte demandante en que el Juez de Juicio correspondiente se celebre la respectiva audiencia de juicio a los efectos de que se determine la responsabilidad de la parte demanda en el presente causa, y solicita que sea declarada con lugar el recurso objeto de apelación.
Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”.
Así las cosas tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de tiempo para celebrar la Audiencia de Juicio que no debe ser mayor a 30 días, sin embargo en la práctica forense sabemos que dicho lapso se puede extender por ejemplo por falta de evacuación de alguna prueba necesario a los fines de resolver la controversia.
En tal sentido quien juzga considera necesario realizar un breve recorrido a las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, observando lo siguiente:
El día 15 de Enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido el presente asunto mediante oficio Nro. T4SME-2014-017 de fecha 10/01/2014.
El día 22 de Enero de 2014 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día miércoles veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.
El día 12 de Febrero de 2014 se dictó auto a través del cual el Juez Temporal Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia de fecha 11/02/2014, suscrita por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se reprogramara la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada en la sede del local comercial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ, C.A., ubicado en la carretera “N”, sector El Danto, Ciudad Urdaneta, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerdó la suspensión de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y para su practica se fijó el día Viernes Catorce (14) de Marzo de dos mil Catorce (2014), a las 09:0 a.m., y como consecuencia de ello, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Jueves Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de Marzo de 2014 se acordó la suspensión de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y para su practica se fija para el día Lunes Veintiocho (28) de Abril de dos mil Catorce (2014), a las 09:00 a.m., y como consecuencia de ello, se reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Martes Veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m., y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.
El día 28 de Abril de 2014 se llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada en la sede del local comercial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ, C.A., ubicado en la carretera “N”, sector El Danto, Ciudad Urdaneta, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El día 29 de Abril de 2014 se dictó auto a través del cual vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la prueba informativa promovida, dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Ciudad Ojeda, así como la reprogramación de la Audiencia de Juicio prevista en la presente causa; el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, por lo que se ordenó ratificar la referida prueba informativa. Asimismo, se procedió a reprogramar la Audiencia Oral y pública de Juicio pautada, para el día Viernes, Seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), a las 10:00 a.m., y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.
El día 06 de Junio de 2014 se dictó auto por cuanto aun no constaba en actas la resulta de la prueba informativa solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., con sede en Ciudad Ojeda, el Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y salvaguardar el principio de confianza legítima y de expectativa plausible de las partes, procedió a ratificar la prueba de informes dirigida Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias ubicado en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, y consecuencialmente reprograma la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, para el día Martes, Veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.
El día 22 de Junio de 2014 vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificaba la prueba informativa promovida, dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Ciudad Ojeda, así como la reprogramación de la Audiencia de Juicio prevista en la presente causa; el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, por lo que se ordenó ratificar la referida prueba informativa. Asimismo, se procedió a reprogramar la Audiencia Oral y pública de Juicio pautada, para el día Jueves veintiuno (21) de Agosto de dos mil catorce (2014), a las 9:00 a.m.
El día 30 de Julio de 2014 se recibió comunicación, constante de DOS (02) folios útiles, de fecha 18/07/2014, remitido a este Juzgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA, a fin de dar respuesta a oficio No. T1J-2014-443, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, en contra de la empresa COMERCIAL W Y J, C.A., por motivo de Enfermedad Profesional.
El día 16 de Septiembre de 2014 vista la Resolución No. 2014-009, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual resolvió no dar despacho y tampoco realizar audiencias en el período comprendido del día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) ambas fechas inclusive, en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acordara el receso de las actividades judiciales en dicho período, en sesión de fecha 13/08/2014, a través de Resolución 2014-0026, el tribunal consideró pertinente reprogramar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada en el presente asunto, para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 10:00 A.M.
Siendo así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en efecto todos los diferimientos de la Audiencia de Juicio se proveyó previa solicitud de alguna de las partes, y en la única oportunidad en la que el Tribunal de oficio difirió la Audiencia lo hizo en aras de preservar el derecho a la defensa y salvaguardar el principio de confianza legítima y de expectativa plausible de las partes, procediendo a ratificar la prueba de informes dirigida Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias ubicado en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, librando el correspondiente oficio NO. TIJ-2014-443, todo ello en fecha 06 de Junio de 2014; en consecuencia evidencia esta Juzgadora que no existió violación alguna de parte del Juez de Juicio al fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de Septiembre de 2014, toda vez que no existía en acta ninguna diligencia previa donde se solicitara el diferimiento de la Audiencia y la única prueba por la que el Tribunal difirió la Audiencia fue por la prueba de informes dirigida Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias ubicado en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, la cual consta en auto sus resultas desde el día 30 de Julio de 2014.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que no existió ningún impedimento por parte del Juez para fijar la Audiencia de Juicio de la manera en que lo hizo, toda vez no existe normativa alguna que le impida al Juzgador fijar la Audiencia para el cuarto (4to) día de despacho, existiendo en la Ley únicamente un lapso de tiempo para celebrar la Audiencia de Juicio que no debe ser mayor a 30 días, sin embargo dicho lapso se puede extender por ejemplo por falta de evacuación de alguna prueba necesario a los fines de resolver la controversia, o por solicitud de parte como se evidencia en la presente causa.
Siendo ello así y en virtud que la parte demandante recurrente ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ no justificó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2014, quien juzga debe declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL W Y J, C.A., por motivo de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VELASQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL W Y J, C.A., por motivo de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días de Noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:45 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 10:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NB/ocp
ASUNTO: VP21-R-2014-000133.-
Resolución número: PJ0082014000196.-
Asiento Diario Nro 08.-
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