REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-O-2013-000048.-
En fecha 27 de Agosto del año 2.013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, quedando registrada bajo el Nº 33, Tomo 21- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “B” en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, Juez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaro Improcedente la cautelar solicitada.
Señala el accionante en amparo, Que “Solicita ANTE USTED AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (7) de agosto de 2013, Asunto VH02-X-2013-000033, la cual consigno en este escrito marcada con la letra “C”, sentencia que fue apelada en tiempo hábil para realizar el referido recurso, en fecha viernes Nueve(9) de Agosto de 2013, según consta en recibo de la misma, el cual consigno marcada con la letra “D”, y no fue distribuido ni admitido, por que los días Lunes 12, Martes 13, y Miércoles 14 el circuito laboral no dio despacho por estar los Jueces en un Congreso y el dia Jueves 15 de Agosto comenzó el receso Judicial, hasta el dia 15 de Agosto comenzó el receso judicial, hasta el dia 15 de Septiembre del presente año 2013.
Fundamenta la presente acción de amparo en lo siguiente: “Que en fecha 27 de Mayo de 2013, fue recibido por este Circuito Laboral, un Recurso Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se inscribe y registra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSOCRCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ), interpuesto por el Ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-19.481.163, quien fue miembro de la Junta Directiva, en el cargo de Secretario de Reclamos del Referido Sindicato, demanda de Nulidad que fue admitida en fecha Cuatro (4)de junio de 2013, admisión de demanda que consignamos en este escrito signada con la letra “E”, expediente VPO1-N-2013-000057…”
Que “la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting, compañía Anónima. Mi mandante fue notificada de la demanda y paralelamente fue notificada por la Inspectoria del Trabajo (sala de contratos) para discutir el Contrato Colectivo, en fecha 18 de Julio de 2013, la cual fue suspendida por mi representación puesto que existe un procedimiento de nulidad de Acto Administrativo y la sala de Contratos resolvió decidir mi oposición por separado, paralizando la discusión del Contrato Colectivo, hasta su decisión, esa acta del 18 de Julio de 2013, fue la que sirvió de soporte principal para solicitar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ),quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 2013, solicitud de suspensión que introduje en nombre de la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting Compañía Anónima, explicando las consecuencias que acarrearían la obligatoriedad de discutir el Contrato Colectivo.
Que “ la Sentencia Interlocutoria de la antes transcrita solicitud de suspensión de efectos, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el objeto de este Amparo Constitucional, puesto que habiendo consignado pruebas suficientes que determinan un daño irreparable para mi representada y los trabajadores que en su mayoría absoluta NO ESTAN DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION E INSCRIPCION DE UN SINDICATO, según se evidencia en acta de asamblea de los Trabajadores de Consorcio Promoting Compañía Anónima, de fecha 16 de Mayo de 2013, que se encuentra en original en el expediente VPO1-N-2013-000057, y consigno en copia en este escrito marcada con la letra “F”, su Dispositivo fue IMPROCEDENTE. El Amparo Constitucional que solicitó en nombre de mi Representada es en contra de esta Sentencia Interlocutoria, la cual consigne en este escrito marcada con la letra “C”.
Que con respecto al “Principio Periculum in Mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su comentario, expone: << esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato de que quede ilusoria la ejecución del fallo. en conclusión, solicita la suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, el cual quedó inscrito bajo el no. 2.632, tomo v, folio 55, del libro de registro respectivo, ya que de discutirse el proyecto del contrato colectivo, que es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia seria multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable.
Que “Consigno copia del Proyecto del Contrato Colectivo, marcado con la letra “I” que si no es discutido y aprobado el resultado será la HUELGA, que quiere decir la muerte económica de la empresa y las demandas por incumplimiento de contratos de las marcas y productos que promociona.
Que “por todo lo antes expuesto, solicito se admita el presente Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2013, la cual fue apelada en fecha 09 de Agosto de 2013, y por los motivos expuestos no ha sido distribuida ni oída la referida apelación, por ser el proceso idóneo para no causar un daño económico inminente a la Sociedad Mercantil que represento y por efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y Registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ),…” “siguiendo el principio de Periculum in Mora establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, POR EL TEMOR DE UN DAÑO JURIDICO POSIBLE, INMINENTE O INMEDIATO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO DEL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, porque cuando sea sentenciada en definitiva la Nulidad la Sociedad Mercantil que representó estará desvastada su economía.
Que “solicita se habilite el tiempo que sea necesario para la admisión del presente Amparo Constitucional por estar en receso Judicial y sean notificados el Procurador General de la Republica, El Ministerio Publico, la Dra. Brezzy Masiel Ávila Urdaneta, y cualquier persona natural o Jurídica que Usted honorable Juez estime necesario. JURO LA URGENCIA DEL CASO.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL
Que en fecha diez (10) de noviembre del año 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, se da inicio a la Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia del Secretario Luís Miguel Martínez y el Alguacil Jonathan Pérez; en el juicio seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha siete (07) de agosto del año 2013, en el asunto VH02-X-2013-000033, con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la parte accionante, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA el abogado Eunardo José Mármol Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.595, así mismo se deja constancia de la comparecencia del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez anunciada la audiencia por parte del alguacil adscrito se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionante, Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal de Alzada dio inicio a la audiencia el apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA el abogado Eunardo José Mármol Rodríguez y el FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO expusieron lo que a bien considere en virtud de la incomparecencia del accionante en amparo.
DE LA COMPENTENCIA
En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaro Improcedente la cautelar solicitada.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 10 de noviembre de 2014, el representante del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública manifestó que: la acción de amparo debe declararse desistida, en virtud de la no comparecencia el presunto agraviado al acto de la audiencia oral.
DE LO EXPUESTO POR EL ABOGADO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA.
El apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA el abogado Eunardo José Mármol Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.595, el dia de la celebración de la audiencia solicito al tribunal que virtud de la incomparecencia del accionante del Recurso de Amparo solicita al Tribunal declare el desistimiento y terminado el proceso de la presente acción. Asi mismo solicito que se levantara la medida acordada de suspensión de efectos de la providencia administrativa.
Una vez analizada la presente causa y escuchado lo expuesto por las partes en el presente asunto y verificado como fue la incomparecencia del accionante pasa de seguidas este Tribunal de Alzada a emitir su pronunciamiento en lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora la parte accionante denuncia Que “ la Sentencia Interlocutoria de la antes transcrita solicitud de suspensión de efectos, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el objeto de este Amparo Constitucional, puesto que habiendo consignado pruebas suficientes que determinan un daño irreparable para mi representada y los trabajadores que en su mayoría absoluta NO ESTAN DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION E INSCRIPCION DE UN SINDICATO, según se evidencia en acta de asamblea de los Trabajadores de Consorcio Promoting Compañía Anónima, de fecha 16 de Mayo de 2013, que se encuentra en original en el expediente VPO1-N-2013-000057, y consigno en copia en este escrito marcada con la letra “F”, su Dispositivo fue IMPROCEDENTE.
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 10 de noviembre de 2014, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la parte presuntamente agraviada en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Subrayado de este Juzgado)
De tal manera que este Juzgado Superior concluye que el 10 de noviembre 2014, dia y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, la cual correspondía y en efecto correctamente se llevó a cabo ese dia con la incomparecencia de la parte accionante en amparo. De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia Nº 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, ciertamente, el efecto de la no comparecencia accionante en amparo a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide.
De otra parte, y con respecto a la medida cautelar solicitada y acordada por parte de esta sentenciadora solo en lo respecta a la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ), quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 2013, y en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa up supra, tal y como fue acordada mientras dure esta causa; asi las cosas y como quiera que se declaro DESISTIDO Y TERMINADO el presente recurso de amparo como consecuencia de la incomparecencia del recurrente en amparo a la audiencia constitucional, y toda vez que este Tribunal de Alzada decreto la medida de suspensión hasta que dure la presente causa, necesariamente debe dejar sin efecto la medida acordada de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ), quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 201. Asi se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha siete (07) de agosto del año 2013.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA acordada de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ), quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 201.
TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso en virtud a la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- –Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ.
El Secretario,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo las 01:57 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ01520140000140
El Secretario,
ABOG. ABOG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
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ASUNTO: VP01-O-2013-000048.-
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