REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º



Asunto: VP01-N-2013-000159

RECURRENTE: AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo del 2002, bajo el número 62, tomo 17-A y con última modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 22 de junio del año 2010, bajo el número 55, tomo 37-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ana Isabel Martheins Ferrer, Lucia Ramírez Briceño y Ronny Hernández Valero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.392, 198.728 y 205.633 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0195-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 25 de marzo de 2013, donde se certificó que se trata de una Discopatía Lumbrosacra: Profusión Discal L1-L5 y L5-S1 con Radiculopatia L5-S1, considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbrosacra, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras evitar exposición a impacto y vibraciones de cuerpo entero.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares donde certifica una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre del año 2013, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2013, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dándosele entrada y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha doce (12) de noviembre del año 2013, éste Tribunal profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de julio del año 2014, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Posterior a ello, fueron consignados los informes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que la mencionada certificación médica carece de cualquier fundamento jurídico, que violó flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presente acto esta viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad. Que se violas garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno en el cual la empresa pudiera consignar las pruebas que considere pertinentes desde el punto de vista médico, que las enfermedades padecidas por el trabajador, no se causaron por la prestación de sus servicios, así como tampoco tuvo oportunidad de demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad de Hernia Discal asociada al trabajo. Que según la Jurisprudencia ese padecimiento es considerado no ocupacional sino degenerativo por razones de edad, sobrepeso, posturas incorrectas, sedentarismo, manejar, etc.
Que resulta violatorio de la garantías constitucionales la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, por lo que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total lo cual conmina al funcionario a decidir únicamente en base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador.
Que la empresa no desconoce el padecimiento o enfermedad, sino que exista la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Consta que el trabajador tuvo obesidad y sobrepeso, por lo que a todas luces es una enfermedad degenerativa y las indemnizaciones debe estar a cargo de la Seguridad Social.
Que por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición de la demanda la parte demandante consignó:

Documentales

Copia simple del rif de la empresa b) copia simple de la cédula de identidad c) copia del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., d) constancia de registro de delegado de prevención e) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo f) Informe de Investigación del origen de la enfermedad con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de la cual se desprende las funciones o tareas realizadas por el trabajador entre las cuales debía cumplir un horario de lunes a viernes, debía levantar la Santa Maria para aperturar el negocio, debía chequear pedidos, embalar cajas, etc., que en el día se puede embalar de 40 a 50 cajas aproximadamente donde el trabajador debe realizar movimientos de flexo extensión del tronco, al momento de la inspección el trabajador había sido reubicado y solamente realizaban chequeos de pedidos y atención al mostrador. d) informe de declaración de enfermedades ocupacionales, acompañados de exámenes, resonancia magnética, hematología, constancia de fisiatría, examen post-vacaciones donde se encontraba en buenas condiciones, informe médico de amezulia, liquidaciones de vacaciones, control de equipos de protección. En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la controversia. Así se establece.




Inspección

En la sede del INPSASEL donde funciona el DIRESAT ZULIA, a los fines de dejar constancia del informe de investigación, señalado como fue en el auto de Admisión de pruebas se observa que se ordenó oficiar al ente a los fines de que se remitiera lo solicitado, sin embargo finalizado como fue el lapso de evacuación de pruebas no se observa que la misma se haya podido evacuar, por estas razones no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Exhibición

Solicita que exhiba el original entregado por el Inpsasel del informe de investigación. Fue consignada copia del procedimiento administrativo al cual se le otorgó pleno valor probatorio en la apreciación de las documentales, por lo que se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Leydibeths Parra, Belkis Josefina Carrizo Santini, Nerio Segundo Olano, Sheila Alcira. Se observa en la oportunidad de la audiencia donde se evacuaron los testigos promovidos que comparecieron al acto los ciudadanos Leydibeths Parra, Belkis Josefina Carrizo Santini, Nerio Segundo Olano, Sheila Alcira, los cuales señalaron lo siguiente Sheila Alcira en su deposición señaló que conoce la empresa porque trabaja allí y que conoce al trabajador, señala que siempre se les hizo exámenes y capacitación especiales en el cargo de almacenista, tienen monta carga y lo maneja un personal adiestrado, cuando es pesado no lo levanta la gente del almacén sino con los montacargas, cuando supieron del padecimiento se tomaron consideraciones con el trabajador, considera esta Alzada que la deposición realizada por la testigo posee pleno valor probatorio arrojando la forma como laboraban en la empresa y como manejaban las cargas pesadas. Así se establece.

Nerio Segundo Olano en su deposición señaló que conoce la empresa porque trabaja allí y que conoce al trabajador, señaló las funciones del trabajador, señaló que siempre se les hizo exámenes y capacitación especiales en el cargo de almacenista, tienen monta carga y señorita no sabe como se llama es para levantar peso y lo maneja un personal adiestrado, cuando es pesado no lo levanta la gente del almacén sino con los montacargas, cuando supieron del padecimiento se tomaron consideraciones con el trabajador, que poseen un seguro para todos los empleados sin limites, el trabajador no se ha querido operar con el seguro de la empresa, la empresa le ofreció toda la ayuda posible, considera esta Alzada que la deposición realizada por la testigo posee pleno valor probatorio arrojando la forma como laboraban en la empresa y como manejaban las cargas pesadas. Así se establece.

Leydibeths Parra en su deposición señaló que conoce la empresa porque trabaja allí y que conoce al trabajador, señaló las funciones del trabajador, señaló que siempre se les hizo exámenes y capacitación especiales en el cargo de almacenista, tienen monta carga y señorita no sabe como se llama es para levantar peso y lo maneja un personal adiestrado, cuando es pesado no lo levanta la gente del almacén sino con los montacargas, cuando supieron del padecimiento se tomaron consideraciones con el trabajador, que poseen un seguro para todos los empleados sin limites, el trabajador no se ha querido operar con el seguro de la empresa, la empresa le ofreció toda la ayuda posible, considera esta Alzada que la deposición realizada por la testigo posee pleno valor probatorio arrojando la forma como laboraban en la empresa y como manejaban las cargas pesadas. Así se establece.

Belkis Josefina Carrizo Santini en su deposición señaló que conoce la empresa porque trabaja allí y que conoce al trabajador, señaló las funciones del trabajador, señaló que siempre se les hizo exámenes y capacitación especiales en el cargo de almacenista, tienen monta carga y señorita no sabe como se llama es para levantar peso y lo maneja un personal adiestrado, cuando es pesado no lo levanta la gente del almacén sino con los montacargas, cuando supieron del padecimiento se tomaron consideraciones con el trabajador, que poseen un seguro para todos los empleados sin limites, el trabajador no se ha querido operar con el seguro de la empresa, la empresa le ofreció toda la ayuda posible, considera esta Alzada que la deposición realizada por la testigo posee pleno valor probatorio arrojando la forma como laboraban en la empresa y como manejaban las cargas pesadas. Así se establece.

Experticia
A los fines de que se nombre a un experto que determine si el trabajador presenta una Hernia en la Columna Vertebral producto del trabajo ejecutado, igualmente determine que clase de grado de incapacidad o discapacidad padece, observando que fue remitida la lista de experto por el IVSS, sin embargo finalizado como fue el lapso de evacuación de pruebas no se observa que la misma se haya podido evacuar, por estas razones no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe en sede administrativa oportunidad o lapso procesal, en el que la empresa pudiera consignar pruebas que considerara pertinentes a objeto de demostrar que la enfermedad padecida por el trabajador no fue causado por la prestación de sus servicios laborales. Que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se tienen que conforme a la investigación realizada se constató que el trabajador contaba con una antigüedad laboral de 7 años, desempeñándose en el cargo de almacenista y realizando laborales manuales como recibir mercancía, pedidos de clientes, embalar, despachos a clientes mayoristas y detal, almacenar mercancía.
En las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste, no obstante a lo expuesto según el expediente administrativo si bien desarrollo una serie de actuaciones a objeto de verificar la patología que en definitiva fue certificada, se considera deficiente, por lo que no quedo comprobado el nexo causal entre el padecimiento y las labores desempeñadas por el trabajador, en consecuencia que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., debe ser declarado con lugar.

INFORME DEL RECURRENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A.

Que desde el punto de vista médico las enfermedades padecidas por el trabajador no se causaron por la prestación de sus servicios, no estuvo sometido a riegos ergonómico que pudieran haberle causado una enfermedad de Hernia Discal, por lo que debe ser considerado No ocupacional, sino degenerativa por razones de edad, sobrepeso, posturas incorrectas, sedentarismo, manejar diariamente en un vehiculo con suspensión deteriorada.
Que la certificación médica esta viciada de nulidad absoluta porque no existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Que no poseía condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral. Que la intención de la empresa no es pretender desconocer el padecimiento del trabajador sino que si lo posee es producto de una enfermedad degenerativa y no es agravada con ocasión al trabajo pues cumple cabalmente con lo establecido en la LOPCYMAT
Que lo más importante es la existencia de la enfermedad no fue ni ha sido negada por la empresa, que la empresa ha limitado y adecuado sus tareas desde que tiene conocimiento del padecimiento del trabajador y que insisten a circunstancias degenerativa por razones de la edad, sobrepeso y posturas incorrectas y que tal circunstancia debe ser cubierta por la seguridad social.
Que la empresa fue excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso cuando la funcionaria en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo a los fines de levantar el informe de Investigación de Origen de la enfermedad.
Que de la declaración de los testigos se pudo observar que la empresa AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., realizó exámenes de ingreso, pre- vacaciones, posee comité de seguridad y salud del trabajo, que no poseían incumplimientos de la normativa vigente en cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador.
Que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0195-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 25 de marzo de 2013, donde se certificó que se trata de una Discopatía Lumbrosacra: Profusión Discal L1-L5 y L5-S1 con Radiculopatia L5-S1, considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona al trabajador Fabio Ramón Chirinos Gómez una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbrosacra, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras evitar exposición a impacto y vibraciones de cuerpo entero.
Obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito en los siguientes términos:
Que los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho; asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas para evidenciar que las enfermedades padecidas por el trabajador no se causaron por la prestación de sus servicios; tampoco pudo demostrarse que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo.
Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

“… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)



En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.
Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.
Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).
Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

De las denuncias, realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así las cosas no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado referido al falso supuesto de hecho, por cuanto no existe, según la recurrente, una relación de causalidad entre las acciones que realizaban el trabajador y el daño sufrido.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; número 786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias número 17/2011 del 12 de enero; número 633/2011 del 12 de mayo.)

Denuncia la recurrente que en el caso nos ocupa, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba el trabajador y el daño sufrido, y es el caso de que los padecimientos del trabajador pueden existir de acuerdo a múltiples razones (según los dichos del recurrente).

En este sentido, corresponde verificar la relación de causalidad y al respecto se señala lo siguiente en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L.:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad; sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones de Discopatía Cervical y síndromes del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo y la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido.


En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., contra la certificación número 0195-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 25 de marzo de 2013, donde se certificó que se trata de una Discopatía Lumbrosacra: Profusión Discal L1-L5 y L5-S1 con Radiculopatia L5-S1, considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbrosacra, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras evitar exposición a impacto y vibraciones de cuerpo entero. A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YACARDAL, S.A., contra la certificación número 0195-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 25 de marzo de 2013, donde se certificó que se trata de una Discopatía Lumbrosacra: Profusión Discal L1-L5 y L5-S1 con Radiculopatia L5-S1, considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbrosacra, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras evitar exposición a impacto y vibraciones de cuerpo entero. A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO



Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000150-



LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO



VP01-N-2013-000159