LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000449

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2.014
204º y 155º


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la profesional del derecho RAXELY GUTIERREZ, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO BARBOZA MENDEZ, PASTOR JOSE BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOS DE SULBARAN, quien actúa como viuda y heredera del difunto DOUGLAS SULBARAN (+), y DANILO JOSE RIVAS CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., (Z&P), ya identificado; Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, declaró la negativa de la solicitud de inadmisibilidad de la demandada efectuada por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho DAVID CHACON, inscrito en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el No. 130.910, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO BARBOZA MENDEZ, PASTOR JOSE BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOS DE SULBARAN, quien actúa como viuda y heredera del difunto DOUGLAS SULBARAN (+), y DANILO JOSE RIVAS CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., (Z&P) .

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna.”

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 10 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado DAVID CHACON, apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para desistir, compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, -como se dijo- según consta en el poder debidamente autenticado consignado en las actas procesales en los folios (93) al (103), por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.-

3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

Abg. MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana.

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.