REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000218
PARTE ACTORA: ANABELLE CAROLINA ARAGUAYAN MILLAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO FIGUEROA y ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: BLANQUEADORES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora así como los abogados MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.878 y 36.526, quienes exponen, que por cuanto es su intención la de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y así dar por terminado el presente asunto, solicitan al Tribunal adelante la celebración de la audiencia preliminar la cual se había fijado para el día 09/12/2014. Este tribunal vista la solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho acuerda lo solicitado, en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.182.301, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANABELLEE ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.931.206, según se evidencia de poder apud acta debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría en fecha 20-06-2014, el cual corre inserto en autos; y, por la parte demandada Empresa BLANQUEADORES VENEZOLANOS, S.A., comparecen los Abogados en ejercicio MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.641.848 y V-8.588.687, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 48.878 y 36.526, en el orden indicado, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de documento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 430 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Ciudadana ANABELLEE ARAGUAYAN, alega en su libelo de demanda, que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa BLANQUEADORES VENEZOLANOS, S.A., desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (15.856,25), señala igualmente que la empresa no pagaba correctamente algunos conceptos como los días sábados, domingos, y los días de descanso trabajados ya que los mismos eran pagados a salario básico, cuando lo correcto era que debían ser cancelados a salario promedio, es decir debían incluir sus comisiones; que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), la empresa unilateralmente decide pagarle una liquidación final de contrato de trabajo la cual no se encuentra ajustada a derecho y finalmente señala que fue despedida injustificadamente, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso, Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: Los Abogados en ejercicio MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa BLANQUEADORES VENEZOLANOS, S.A., declaran que reconocen la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero niegan y rechazan que le adeuden a la extrabajadora el monto total demandado, pues rechazan el alegato de la actora que la empresa no pagara correctamente los días sábados, domingos, y los días de descanso trabajados desconocen la diferencia que reclama por dichos días y su incidencia en el monto de sus prestaciones soc iales; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio la empresa reconoce que le adeuda a la extrabajadora una diferencia de la antigüedad de Bs.10.705,83, de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs.10.705,83 y por intereses Bs.3.895,66. Así mismo acuerdan cancelar la suma de Bs.85.104,34 por concepto de sábados, domingos y feriados (descanso), por lo que ofrecen pagar a la actora la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque N° 33444959, del Banco Banesco de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), a nombre de la trabajadora ciudadana ANABELLEE ARAGUAYAN. TERCERA: La Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, declara que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle a la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO.

ESV/ZC/yi.-