REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de noviembre de 2014
204° y 155°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000306
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000808




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.110.794, domiciliado en Potrerito, Municipio Cedeño, quien constituyó como apoderados judiciales al abogado Fernando Chacín y Aixa Rodríguez, inscrito e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.783 y 96.165 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, tomo 12-A-PRO, con posterior acta de Asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, con última modificación que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 26 de noviembre 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Yorbis Melo Arteaga, Estefano Petrascu Borges, Norka Mujica, Carolina García, Manuel Antonio Malavé, Ricardo Alfonso Urquiza, Dayana Pérez Zabala, Noris Villarroel Califano, Jorge Fernández de la Cruz y Laura Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.547, 163.443, 100.605, 28.523, 162.646, 139.010, 87.214, 106.440, 31.801 y 87.909, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto oyó en ambos efectos recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistida la acción intentada. En fecha 24 de noviembre de 2014, se dicta auto, mediante el cual se indica la omisión involuntaria en la fijación de la audiencia de parte y por ello en esa misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el veintiséis (26) de noviembre de 2014, a las 2:30 p.m., la cual se celebró compareciendo al acto ambas partes.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la audiencia de parte, el ciudadano Secretario, dio cuenta a este Tribunal de Alzada del motivo del acto. Seguidamente la Jueza ordenó la audiencia, indicándole a la co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Figuera, la oportunidad de su intervención. Expresó la prenombrada co-apoderada que el día 21 de octubre del presente año, se encontraba en las inmediaciones de los tribunales cuando se le presentó fuertes dolores, que le produjo perdida del conocimiento, que hubo que trasladarla a un centro de salud cercano, permaneciendo en la clínica cerca de las 12 del día. A tal efecto consignó informe clínico y récipe médico emanado de la Policlínica Maturín, documentos éstos que cursa en el expediente. Acto seguido, quien decide, formuló varias preguntas a la co-apoderada judicial, acerca de las circunstancias o hechos alegados, quien aseveró que fue el día 21 de octubre del presente año, cuando se le presentó el problema de salud, que no se pudo comunicar con el otro abogado para que le atendiera este asunto, que la médico que la atendió no se encuentra en los tribunales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, la jueza del a quo , declaró Desistida la acción interpuesta por el ciudadano José Rafael Figuera, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (inicio), la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2014, levantándose acta de esta misma fecha, que cursa al folio 637.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, sentenciando el juez de juicio la causa, en forma oral; dicha sentencia será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio y el demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandante, conlleva a que se declare el desistimiento de la acción, debiendo demostrar ante el Tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En el presente caso, la co-apoderada judicial de la parte actora, no demostró la fuerza mayor, alegada, por cuanto señaló que la situación presentada, que afectó su salud ocurrió - según su decir- en fecha 21 de octubre de 2014, es decir un día antes de la audiencia de juicio, por otra parte, los documentos consignados como elementos probatorios; el informe clínico y récipe médico emanado de la Policlínica Maturín y suscritos por la Dra. Julieta Frías, según se lee en los referidos documentos, los cuales se desechan por cuanto son emanados de un tercero que no es parte del proceso y no fueron ratificados mediante testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A lo anterior se agrega que la parte actora constituyó otro apoderado judicial, sin que conste en autos, los motivos por los cuales no compareció a la audiencia de juicio.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintiséis (26) día del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario


Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio.-

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000306
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000808