REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000281
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000912
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano LEOWARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.198.287, quién constituyó como apoderado judicial al ciudadano Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, tomo 12-A-PRO, con posterior acta de Asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, con última modificación que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 26 de noviembre 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Yorbis Melo Arteaga, Estefano Petrascu Borges, Norca Mujica, Carolina García, Manuel Malavé, Ricardo Alfonso Urquiza, Dayana Pérez Zabala, Noris Villarroel, Califano, Jorge Hernández de la Cruz y Laura Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.547, 163.443, 100.605, 28.523, 162.646, 139.010, 87.214, 106.440, 31.801 y 87.909, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2014, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales, que incoare el ciudadano Leowardo Enrique Ramírez, contra la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A.
En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles doce (12) de noviembre del año 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), tal como consta al folio 07 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviere inicio la respectiva audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, de la comparecencia de la parte apelante el ciudadano Leowardo Ramírez, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abg. Errico Desiderio Scalá, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrida por intermedio su apoderado judicial el Abg. Manuel Malave González. Una vez oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante recurrente y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y sólo se modifica en lo que respecta al pago por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La parte demandante recurrente, luego de realizar una breve exposición en cuanto al desarrollo de la causa en primera instancia, procedió en alegar lo siguiente:
.- Que las fechas mencionadas por el actor en su escrito libelar con ingreso al 07 de enero de 2013, y egreso al 16 de junio de 2013, quedaron debidamente demostradas en el curso del proceso, que la relación de trabajo se extendió por un lapso de tiempo de Cinco (05) meses y Nueve (09) días.
.- Que el Tribunal de Primera Instancia de juicio, determinó que hubo una discontinuidad en cuanto a la relación de trabajo, por lo que en razón a ello condenó a la entidad de trabajo al pago de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, con lo cual se estarían modificando con dicha decisión, el monto reclamado por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago de tarjeta electrónica alimentaria (TEA).
.- Que de igual modo al momento de decidir la causa el Tribunal de Primera Instancia, no condeno a la demandada al pago por concepto de retardo, en el pago de las prestaciones sociales.
.- Por ultimo solicitó que esta Alzada, se pronunciara sobre la indicación sobre el término relativo a corrección monetaria, pues considera que el fallo recurrido no es lo suficientemente claro; siendo que en el mismo no se indica el lapso de tiempo correspondiente a tal fin, requiriendo además sea adicionada la TEA conforme a dicha corrección.
De igual forma hace uso de la palabra el apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda, el cual expresó lo siguiente:
.- Que ratifica la sentencia recurrida, mediante la cual se condenó al pago de Ciento Cuarenta y Siete (147) días, o lo que es igual a Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días; siendo que la relación de trabajo entre su representada y la parte actora, comprendió un relación de trabajo de forma eventual, y no a obra determinada. Arguyó además, que lo reclamado relativo a la TEA, éste fue cancelado conforme a lo señalado en la sentencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dados los argumentos explanados por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante adujo, en cuanto al fallo recurrido, que el Tribunal de Primera Instancia, determinó que la relación de trabajo entre su representado y la entidad de trabajo demandada, era de forma discontinua o eventual, con lo cual al establecer tal criterio el Juzgado a-quo, modificó no sólo el lapso mediante el cual se mantuvo la relación laboral de Cinco (05) meses y Nueve (09) días, sino que además de ello tal circunstancia repercutiría en el pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), así como también el pago por retardo en el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien de la revisión exhaustiva y realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dejó establecido lo siguiente:
…(omissis)…
“(…)De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el ex -trabajador laboraba para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: LEOWARDO ENRIQUE RAMÍREZ, laboró efectivamente CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.
Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, (Dte. folios 07 al 24, Ddo. folios 59 al 74), que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la entidad de trabajo accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera y, en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2011- 2013. Así se decide.
Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad y utilidades, que fueron reconocidos por el actor en el libelo de demanda y en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación; en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.
Por otra parte la cláusula 63 de dicha convención Colectiva establece tanto las jornadas de trabajo como los descansos semanales los cuales se evidencian fueron cancelados por la entidad de trabajo.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor que fueron acordados:
El demandante, ciudadano LEOWARDO ENRIQUE RAMÍREZ, se tiene: que este laboró para la entidad de trabajo accionada durante ciento cuarenta y siete (147) lo que equivale a cuatro (4) meses y veintisiete (27) días meses de antigüedad, correspondiéndole lo siguiente:
Salario Normal Diario: Bs. 320,41.
Salario Base Diario: Bs. 119,46.
Salario Integral: Bs. 447,78.
1.- Indemnización de Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; 15 días de de acuerdo al 108 LOT mas una gratificación de 15 días establecida en literal b de la cláusula 25 del CCP= 30 días x 447,78 = Bs. 13.433,40 menos las cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENYA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (4.692,72Bs.) los cuales fueron contabilizados en los recibos de pagos aportados para un total por este concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (8740,68Bs.)
2.- Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.
3.- Preaviso Legal: Cláusula 25 CCP; visto que de las pruebas aportadas se evidencia que si bien es cierto el inicio de la relación de trabajo fue discontinua, los últimos meses de relación de trabajo fue de forma ordinaria, razón por la cual el demandado no pudo demostrar los motivos del despido en tal sentido le corresponde el preaviso establecido en el CCP equivalente a 7 días x 320,41 = Bs. 2.242,87.
4.- Vacaciones Fraccionadas del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la Cláusula 24 CCP establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 11.33 días x 320,41 = Bs. 3.631,31.
5.- Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la Cláusula 24 CCP establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 18,33 días x 119,46 = Bs. 2.189,70
6.- Utilidades correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la cantidad de días reclamados no fueron rechazados ni desconocidos por el actor se tiene como cierto que el actor devengaba 120 días de utilidad sin embargo el actor no alcanzo los 5 meses completos de trabajo le corresponden 40 días x 320,41 = Bs. 12.816,69 y visto que la empresa canceló la cantidad de 14.961,85Bs, nada adeuda por este concepto al trabajador.
7.- Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013 Cláusula 18 CCP 2011-2013: El derecho a la tarjeta tea a las contratista esta previsto en el literal i) del CCP, ya que dicho beneficio debe utilizarse en los mismos términos y condiciones que los trabajadores de PDVSA y visto que el tiempo de servicio fue 4 meses y 27 días y la convención colectiva petrolera establece que de superar 21 días en el ultimo mes trabajado le corresponde el 100% del pago de la tea en tal sentido le corresponde 5 meses por 2700Bs. = 13.500Bs.
Total a cancelar al ciudadano LEOWARDO ENRIQUE RAMÍREZ: la cantidad TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (30.304,56Bs.)
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. (…)”
Conforme a la decisión proferida por el Tribunal a quo, puede comprobar esta Alzada, que el a quo al momento de decidir la causa procedió ajustado a derecho. Toda vez, que se constata del expediente que los recibos de pago aportados tanto por la parte demandante (folios 07 al 24), así como también por la parte demandada (folios 59 al 74), y a los cuales se le otorgó valor probatorio, demuestran que efectivamente la relación de trabajo sostenida por las partes involucradas en el presente asunto, fue o se trató de una relación de trabajo en forma discontinua, comprobándose igualmente de dichas documentales que el tiempo efectivo de trabajo fue de Ciento Cuarenta y Siete (147) días, laborados por el trabajador; lo que forzosamente imposibilita el pago de Cinco (05) meses y Nueve (09) días, por prestación de servicios tal como lo alegare el demandante en su escrito libelar.
Precisado lo anterior considera esta Alzada, advertir que lo apreciado y valorado por Juzgador de Primera Instancia, no contraría los derechos laborales del trabajador, por cuanto se pudo demostrar que la relación de trabajo no obedeció a una obra determinada; sino que por el contrario respondió la misma a una labor eventual, lo que no exime en modo alguno a la entidad de trabajo demandada a la cancelación de los conceptos y montos ocasionados como contraprestación a la servicios prestados, que oportuna y eficazmente fueron condenados en la sentencia recurrida por el juez de juicio, todo ello en resguardo de los derechos laborales; siendo tales apreciaciones compartidas por este Juzgado Primero Superior, razones por las cuales determina esta Alzada, que los conceptos y montos condenados por el Tribunal a quo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses de mora, se acuerda sobre la cantidad de Bs. 8.740,68, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional. Para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo sobre la indicada, debiéndose hacer dicho cálculo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de junio de 2013, hasta la fecha de su pago efectivo.
Por todo lo anteriormente establecido, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión proferida en primera instancia, confirmando la sentencia recurrida y sólo modificándola en lo que respecta al pago de los intereses por mora correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LEOWARDO RAMÍREZ, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y sólo se modifica en lo que respecta al pago de los intereses de mora.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la sentencia.
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Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2014-000281.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000912.
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