REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204º y 155º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001118
PARTE ACTORA: ANTONIO ALEJANDRO ROSAL REQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 119.781.712
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO, Inpreabogado Número 92.843
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA ESTABA, Inpreabogado N° 36.086.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
En el día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado HUMBERTO BUCARITO, en su carácter de apoderado del Ciudadano ANTONIO ALEJANDRO ROSAL REQUE, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, en su carácter de apoderada de la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ANTONIO ALEJANDRO ROSAL REQUE, narra que en fecha 27 de noviembre de 2006, inició su relación de trabajo con la entidad de Trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en el cargo de soldador, y prestó servicios hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la que fue se terminó la relación de trabajo, y las funciones que realizaban eran las de soldar partes, insertar y preparar herramientas de perforación, esmerilar y rectificar herramientas, realizar cortes en metal, eslingar partes y herramientas, movilizándolas con guía bandera, pescante y montacargas y otras y que a finales del año 2010 presentó dolor opresivo en región lumbar que progresa de moderado a intenso, irradiado a miembros inferiores a predominio externo y que le fue aplicado un tratamiento médico ambulatorio y que no presentó mejoría por lo que acudió al especialista en cirugía de columna lumbo sacra, que presentó discopatía Lumbar L4-L5, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad laboral quien certificó Discopatía Lumbar L4-L5 Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional, y como consecuencia de ello demanda para que se le pague la indemnización por daño Moral e indemnización por Discapacidad total y Permanente, las cuales fueron demandadas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 176.196,80), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal niega que se enfermedad ocupacional se haya agravado como consecuencia de algún hecho ilícito de la empresa, por el contrario la empresa le dio las facilidades para asistir al médico, así como asumió todos los gastos tanto de tratamiento médico, como de rehabilitación, para ser reubicado en otro cargo, no obstante a ello, en aras de buscar una solución y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía transaccional ofrece pagar la suma única y definitiva de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.117.143,10), que comprenden el pago de los conceptos señalados, para la cual consigna un ejemplar de acuerdo transaccional el cual se agrega a este acuerdo y forma parte integrante del mismo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace debidamente avalada por la abogada que lo asiste y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque de Gerencia identificado con el N° 00008180 del Banco de Venezuela a nombre del accionante, el cual deberá se entrega en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante ANTONIO ALEJANDRO ROSAL REQUE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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