REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014)
204º y 155º
Exp. 33.514
PARTES:
• DEMANDANTE: JUAN MARIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.286.041, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.224
• DEMANDADA: EULICE RAMON NOGREDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.058 y de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, lo siguiente: En fecha 22 de octubre del 2.014, se admitió la presente demanda , se libro compulsa y se decretó medida en el presente expediente. Pero como el demandante en el capitulo V de la misma la estimo en la suma de (Bs. 1.125.000,oo) , el Tribunal realizo los cálculos sin percatarse por la suma estimada por el , siendo esto incorrecto , es decir se coloco el monto de la demanda por la cantidad de: UN MILLON CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.125.000,00) siendo lo correcto NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000,00), de igual manera se coloco la suma de (Bs. 281.250, oo) , por concepto de las costas del proceso, siendo la suma de ( Bs. 225.000, oo) , razón por la cual este Tribunal deja sin efecto la Admisión de la presente causa, y las actuaciones que cursan al folio uno ( 01 ) y tres (3) del cuaderno de medidas , ya que las sumas indicadas aparecen de la misma manera erradas, por devenir las mismas sumas del expediente principal , salvando las actuaciones realizadas por las partes y siendo que el decreto intimatorio es fundamental para que el intimado en el lapso perentorio de diez ( 10) días de despacho siguientes a su intimación comparezca ante el Tribunal a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades demandadas , tal como lo establece el artículo 640 y 646 del código de procedimiento civil, es por lo que este Tribunal REPONE, la causa al estado de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y se deja sin efecto la admisión librada en fecha 22 de Octubre del presente año, y los folios al folio uno ( 01 ) y tres (3) que constan al cuaderno de medidas de esta causa . Cúmplase.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 33.514
AJLT/ ly.-
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