REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
204° y 155°

Exp: 27.985.
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE MARIA ORTEGA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.329.254, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RAUL OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 9.354 de este domicilio.


DEMANDADOS: BENICIA ORTEGA DE ALZURU y JOSE LUIS PINO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera domiciliada en Caracas, Capital de la República y el segundo domiciliado en Parare, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 27 de Abril de año dos mil Cuatro (2.004), se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en fecha 20 de Mayo de ese mismo año, se abrió cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro, y en fecha 30 de Agosto de dos mil cuatro, se libro Compulsa de Citación, a la parte demandada, en fecha 26 de Enero de dos mil cinco, el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios Catorce(14) y Quince (15) del presente expediente y acuerda librar nuevas compulsas de citación y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas y se libro oficio y Despacho y en fecha 14 de Abril de año dos mil cinco se agregó comisión al presente Expediente. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano OSE MARIA ORTEGA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.329.254, de este domicilio en contra de los ciudadanos BENICIA ORTEGA DE ALZURU y JOSE LUIS PINO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera domiciliada en Caracas, Capital de la República y el segundo domiciliado en Parare, Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce días del mes de Noviembre de año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJOCA L.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L-
EXP. 27.985./Vta.