REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Noviembre (04) de Dos Mil Catorce.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.012.938 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEISY J. GIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.934.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.540, carácter que se desprende de instrumento cursante en autos a los (folios 08 y su vuelto al 09 de la primera pieza del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.916.428 y V-13.655.722 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y MIRNA RONDON BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.699.869 y 8.367.032 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.093 y 34.498, en su orden, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los (folios 133 al 134 de la primera pieza del presente expediente).-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.924.339, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 011026.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Octubre de 2.013, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter acreditado en auto, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 30 de Enero de 2.014 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose presentado las mismas por la parte recurrente (Tercero interviniente). Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte ninguna de las partes hicieron uso de dicho derecho, concluida dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

Cursa a los folios Nros 165 al 166, insertos en la segunda pieza del presente expediente, TRANSACCION, celebrada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, parte demandada en el presente litigio y el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual los accionados ofrecieron en el referido acto de auto-composición procesal cancelarle al referido profesional del derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 134.498,°°), cantidad esta que comprende todos y cada unos de los conceptos demandados y condenados a pagar mediante sentencia definitiva y firme que dictó ese Tribunal en la presente causa, inclusive cualquier otro concepto derecho presente o futuro que podrían haberse generado por ella; como también quedaba incluido dentro de esta oferta los derechos que se generan por la experticia complementaria del fallo a razón de la corrección monetaria, honorarios de abogados, en fin que nada mas tendrían que reclamárseles por los conceptos generados en la presente demanda ni por ningún otro, como consecuencia del ofrecimiento y cancelación del monto antes señalado se deberían suspender todas y cada unas de las medidas decretadas por ese Tribunal, tales como embargo ejecutivo, entrega material, prohibición de enajenar y gravar que pesan o puedan pesar sobre el inmueble de su propiedad así como también deberá ponérseles en posesión de dicho inmueble, y a consecuencia de la suspensión de las medidas antes señaladas deberá solicitarle a ese Tribunal oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, así como también deberá aceptar que el presente acuerdo da por terminado este juicio que corre este mismo expediente, deberá asimismo asumir a cualquier evento de que ha consecuencia de haber recibido la cantidad de dinero antes señalada ello generaría la terminación del presente juicio y que nada tendrá que reclamarles asumiendo él, la responsabilidad que genere el presente acuerdo. Que el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO en su carácter de tenedor legitimo de todos los derechos litigiosos en el presente juicio se comprometía a continuar con el juicio de Intimación de Honorarios antes señalados hasta sentencia definitiva, asumiendo él por cualquier evento todo lo que se genere por la prenombrada demanda de Intimación de Honorarios que él tiene intentada en contra de la actora y por ningún concepto nada tendrán que reclamárseles a ellos, en virtud de que al aceptar el presente acuerdo de transacción se da por terminado el presente juicio por Resolución de Contrato con Opción Compra-Venta. Estando presente en dicho acto el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, quien procedió aceptar en todo y cada uno de los términos lo ofrecido, que la suma de dinero ofertada le fue cancelada en los términos aquí expuestos y que tiene recibido parte de ella, que ha consecuencia de la aceptación de la presente transacción se obligaba de poner en posesión a los demandados antes señalados el bien inmueble, conviniendo a su vez en participarle a ese Tribunal por el derecho que le da la condición aquí señalada y conjuntamente con los demandados solicitarle al Tribunal ordene la suspensión de todas y cada unas de las medidas que pesan sobre el prenombrado inmueble. Solicitando en este acto todas las partes intervinientes a ese Tribunal se sirviese a homologar el presente acuerdo, se le pusiese término final al presente juicio, se tomase como cosa juzgada, manifestando que nada más tenían que reclamar por todos los conceptos condenados en la sentencia definitiva y firme dictada en la presente causa y que corre en este mismo expediente, así como también nada tenían que reclamárseles por ningún otro concepto presente o futuro; que la única intención del presente acuerdo de transacción es ponerle termino final a este juicio.

Vista la transacción que antecede el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó a pronunciarse el día 03 de Octubre de 2013 en cuanto a su homologación; y al respecto estableció, (Folios 22 al 25 de la tercera pieza del presente expediente):

“Omisis…Ahora bien, de los razonamientos antes expuestos se evidencia que el poder otorgado en fecha 7 de Febrero de 2012, al abogado Leopoldo Diez Soto, fue revocado por la abogado Deisy Gil, en fecha 20 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios y posteriormente en fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño Niña y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas impartió HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, realizado por la Abg. Deisy Gil. Quedando establecido para este Tribunal que el Abogado Leopoldo Diez Soto, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio ya que su poder fue revocado. En cuanto a la Homologación de la Transacción planteada por los demandados al abogado Leopoldo Diez Soto, en su carácter de único tenedor legitimo de todos y cada uno de los Derechos litigiosos generados en la presente causa. Y por cuanto es su interés de poner termino al presente juicio. Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: El Derecho Litigioso es el Derecho Material que es objeto de disputa en un juicio. Cuando el Demandante entabla su Demanda en contra del demandado, lo hace en virtud de tener la convicción de pertenecerle un determinado derecho. Puede ser que este derecho preexista, pero se requiera su declaración para hacerse efectivo, como ocurre con el derecho a Indemnización de Perjuicios, en el cual es (por lo general) el Tribunal quien es llamado a pronunciarse sobre la existencia y monto de tal derecho a indemnización. Pero puede ser también un derecho que preexista, y que jurídicamente, al menos en apariencia, está en manos del demandado, como puede ocurrir por ejemplo con un Derecho Real de dominio (en este caso, el demandante está tentando una acción para que se le reconozca dueño de una cosa que ésta en poder del demandado). En tal caso nadie discute que exista el derecho, pero es su titularidad lo que ésta en juego. Es en este último caso que se habla de derecho litigioso, por cuanto éste existe, en efecto, pero no quedará determinado el titular del mismo hasta que se substancie por completo el Juicio respectivo, sea por Sentencia Judicial, Transacción o algún otro mecanismo equivalente. El derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien hay un titular para el mismo (el demandado), éste se encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en definitiva pierde el juicio entablado. Esto no es un problema tratándose de las dos partes vinculadas por el proceso, pero sí lo es tratándose de un tercero que pretenda adquirir dicho derecho litigioso. Por eso, las legislaciones contemplan soluciones especiales para el evento de que se requiera un derecho litigioso al demandado que ostenta la titularidad del mismo (aunque expuesto a perderla), frente al derecho del demandante a recobrar aquel derecho del cual previamente al juicio se le ha privado. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal se abstiene de impartir homologación a la Transacción planteada entre los Ciudadanos Gabriela Del Carmen Marcano Gamboa, Franco Brandelli Amata y el Abogado Leopoldo Diez. Y así se decide.- En consecuencia de ello se ordena: PRIMERO: Designar perito a los fines de practicarse la experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: se designe perito a los fines de iniciar proceso de Remate del inmueble objeto del presente litigio (…).”

De la referida decisión el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter acreditado en auto, ejerce el presente recurso de apelación en fecha 07 de Octubre de 2013, (Folio 26 y su vuelto de la tercera pieza del presente expediente), razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Cabe destacar que el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter acreditado en auto, presentó por ante esta Segunda Instancia escrito de informes tal y como se infiere de los folios 52 al 54 de la tercera pieza del presente expediente.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente o no, Declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en virtud de las defensas opuestas por la parte recurrente como son: “(…) la recurrida en apelación debe ser revocada y dejada sin efecto y declarado a lugar el presente recurso advirtiendo a la juez de la recurrida de que sobre lo solicitado no hay materia sobre la cual decidir y más grave aún desconocer mis derecho cualidad y legitimidad es un exabrupto jurídico y como tercero soy poseedor de los derechos litigiosos en virtud del embargo preventivo de los mismos, como consta en las actas procesales que integran el presente expediente (…)”.

Este Juzgador considera antes de decidir el fondo de la controversia es oportuno hacer mención de:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Así pues, bajo estos preceptos es de realizar algunas consideraciones sobre la TRANSACCION: Esta figura jurídica está definida en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De tal definición deviene que la transacción sostiene Parilli Araujo que es necesaria la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas. De tal definición que trae el Código Venezolano sobre el contrato de transacción se observa que ésta puede ser extrajudicial (precaver un litigio eventual) o judicial (dar por terminado un litigio pendiente). La primera de las mencionadas se verifica extra-proceso, precisamente para precaverlo ante la inmediación del mismo y las partes para evitarlo celebran el contrato; los efectos de este tipo de transacción están limitados al cumplimiento que hagan las partes de las obligaciones asumidas, o mejor dicho de las concesiones a que se obligaron porque no se le puede dar el carácter de cosa juzgada, como sí ocurre en el supuesto de transacción judicial que como su nombre lo indica, es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones a tenor de lo establecido en el articulo 255 del Código de procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En el contrato de transacción es necesario que haya disponibilidad de los derechos sobre los cuales se transige. Para que la misma sea homologada debe versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin o cual no podrá procederse a su ejecución (artículo 256 eiusdem).

Ahora bien, como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

De tales disposiciones se infiere que en el caso de marras, la Transacción de la cual se pretende dicha homologación, resulta contraria a lo dispuesto a lo establecido en el precitado artículo 1713 del Código Civil Venezolano el cual estipula que dicha Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, no resultando el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, parte demandante ni demandada en el presente litigio, siendo este un tercero interesado, mal puede éste subrogarse a los derechos de la parte actora en el causa principal y celebrar transacción alguna con la parte accionada, solo por tener una medida embargo preventivo, sin estar el juicio de intimación de honorarios definitivamente firme, con lo cual este Sentenciador al homologar la supuesta transacción colocaría en estado de indefensión a la parte accionante y se estaría violentando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto, al haberse celebrado la transacción que nos ocupa entre los demandados y el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, quien no es parte actora en el presente litigio, sino un tercero interviniente resulta forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la improcedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades equívocas que no satisfacen los extremos exigidos legalmente en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil , al no tener dicho abogado disponibilidad de los derechos sobre los cuales se transige. Y así se decide.-

Dado los planteamientos que anteceden, estima quien aquí decide, que la Juez a quo actuó ajustada a derecho al no homologar la pretendida transacción en los términos señalados, considerándose así que tanto la presente apelación, como la tan mencionada Transacción son Improcedente, debiéndose declarar el presente recurso Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida, pero en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter acreditado en auto, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ en contra de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA. En consecuencia se estima la IMPROCEDENCIA de la transacción celebrada en el presente litigio y se RATIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.

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Exp. Nº 011026.-