REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Noviembre (03) de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero de 2.013, bajo el N° 41, Tomo I; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40188588-8
APODERADOS JUDICIALES: RONALD SALAZAR y ARQUIMEDES LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.844 y 9.298.632, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.332 y 59.943, respectivamente y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 inserta a los folios 21 al 25 del presente cuaderno de medidas).
DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 1.980, bajo el N° 20, Tomo A-2; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08014224-12, en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.225.591, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.936.140 y 8.972.855, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente; domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. (De acuerdo se infiere de sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 inserta a los folios 21 al 25 del presente cuaderno de medidas y demás diligencias y escritos realizados por los profesionales de derechos en mención, que constan en las actas procesales).-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 012035
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, up supra identificados, actuando en el presente acto en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), parte demandada en la presente causa. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2014 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Preventiva.
En fecha diez de Junio del año dos mil catorce (10-06-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia ejerció dicho derecho la parte accionada, no habiéndose presentado observaciones en el lapso respectivo de ocho (08) días de despacho. Concluido dicho lapso, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretando dicho Tribunal en fecha 21 de Enero de 2014, medida de embargo preventiva, consistente en: 1) Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.765.546,26) que comprende el doble de la suma de dinero reclamada, más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 595.693,28) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% del monto adeudado, O 2) En caso de embargo de suma líquida de dinero el monto sería por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 2.382.763,13) más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 595.693,28) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% del monto adeudado.
La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone, (folio 19 y su vuelto del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… PRIMERO: DE LA NULIDAD DEL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, POR SER LA MISMA VULNERATORIA DE UNA NORMA PROCEDIMENTAL Y POR ENDE DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL. En efecto, de la simple revisión de los documentos acompañados por la demandante de marras como instrumentos fundamentales de la acción, se puede evidenciar que los mismos no reúnen las condiciones exigidas por la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todas vez que no es de los documentos taxativos contenidos en dicha norma y que le imponen al Juez la obligación de decretar la medida sin necesidad de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, toda vez que la norma expresa la el vocablo “decretará”, estableciéndole de esa forma un imperativo al Juez, siempre y cuando estén llenos los extremos. A tal fin, ponemos en evidencia que los analizamos documentos acompañados como instrumentos fundamentales del Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) mediante el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes, “no se trata de ninguno de los documentos enumerados en la mencionada norma del articulo 646 del CPC”, pues a simple vista se denotan cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa en los folios que rielan del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente contentivo de la causa, razón por la cual no pueden ser considerados como “facturas aceptadas”, que es una de la categoría de documentos enumerados en la mencionada norma adjetiva para la procedencia del derecho inmediato de la medida; por lo que mal pudo el tribunal decretar la medida sin estar llenos los extremos exigidos por el legislador en la prescrita norma y que son de obligatorio cumplimiento, pues se trata en su conjunto de normas que integran el procedimiento monitorio de estricto “orden público” y por lo tanto, no permitida su relajación por las partes, mucho menos por el Juez de la causa (…) SEGUNDO: DE LA OPOSICION ANTICIPADA A LA MEDIDA A TODO EVENTO. A todo evento y para el caso de que el Juzgador no considere la nulidad puesta en evidencia, anticipadamente y valida la actuación por tratarse del derecho a la defensa hacemos formal oposición a la medida, (…) por estar basada en cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa que rielan en los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente contentivo de la causa y por ende, carentes de valor absoluto, razón por la cual no pueden ser consideradas como “facturas aceptadas” y que a todo evento y en este mismo acto también impugnamos y desconocemos.”
En este mismo sentido es de señalar que los abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderados de la empresa demandada, ratificaron la oposición a la medida efectuada el día 22 de Abril del 2.014, mediante diligencia de fecha 29 del referido mes y año, tal y como se infiere en el folio Nº 20 del presente cuaderno de medidas.
El Tribunal a quo en fecha 15 de Mayo del año 2014, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la Medida Embargo Preventiva en cuestión, en base a los siguientes señalamientos, (folios 21 al 25 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis…-II- Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el argumento de defensa esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia está vinculado con las resultas de esta acción, esto es las facturas, consignadas como instrumentos fundamentales conjuntamente con el escrito libelar, pues las mismas constituyen materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia tal argumentación y en consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide. -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 22 de Abril del 2.014 (folio 11 y su vto. y 12 del cuaderno Medidas) por los Abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), contra la medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio el día 21 de Enero del 2.014, y debidamente practicada en fecha 12 de Febrero del 2.014, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. No hay especial condenatoria en costas. …”
SEGUNDA
Cabe destacar que la parte recurrente presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 34, 35, 36, 37 y sus vuelto, al 38 del presente expediente.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la Medida Embargo Preventiva, así como determinar si la presente apelación debe declararse con o sin lugar.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:
Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”
Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:
“Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
“Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. José Luís Bonnemaison. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)
Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la parte demandada, debe ser decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585, 586 y siguientes del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal precedentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.
En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar al estar sustentado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida, también se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en unas supuestas facturas aceptadas, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se debe considerar llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la Medida de Embargo Preventiva objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida.
Aunado a lo expuesto, este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente el cuaderno de medidas contentivo del auto de fecha 21 de enero de 2014 que decretó la medida (Folio 01), escrito de oposición a la medida y el escrito ratificando la misma inserto a los (Folios 19 y su vuelto al 20), decisión recurrida de fecha 15 de Mayo de 2014 (Folios 21 al 25), escrito de fecha 20 de Mayo de 2014, inserta en los (folios 26, 27, 28 y sus vueltos al 29), que contiene el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 23 de Mayo de 2014, que oye en un solo efecto la apelación inserto al folio (31); quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en que términos fue solicitada la referida medida, y los elementos de convicción para sustentar la misma, es decir, las pruebas acompañadas a la demanda para que se decretara dicha cautelar, lo cual es de suma importancia para determinar cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría quien aquí juzga Revocar una decisión, estando este en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara Sin Lugar la apelación propuesta. Y Así se decide.-
Con base, a los planteamientos que anteceden se declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la Medida de Embargo en los términos en que fue decretada y Ratificar la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa que Mantenga la medida en cuestión en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, up supra identificados, actuando en el presente acto en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), parte demandada en la presente causa, que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica, la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa que MANTENGA la Medida De Embargo Preventivo, decretada.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204 de la Independencia y 155°de la Federación.
El Juez,
Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/NRR/ “- - -”
Exp. N° 012035
|