REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000595
ASUNTO : NP01-D-2014-000595
SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCO MARTINEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA. FISCAL VIGESIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal y en el auto de enjuiciamiento, de manera siguiente:
“En fecha 08-08-2014, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la calle principal del sector las cocuizas, Maturín, Estado Monagas funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, (Poli maturín) del Estado Monagas, que se encontraban en labores de patrullaje, observan a este adolescente, quien presuntamente al notar la presencia de ellos, adopta una actitud hostil e intenta evadirlos, por lo que proceden a darle la voz de alto, previo haberse identificado, y proceden a realizarle una revisión corporal, en la que le encuentran entre el pantalón que llevaba puesto y su cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera de tipo chopo, según se evidencia de la experticia mecánica y diseño que se le realizo durante la investigación a dicha arma. En razón de estos hechos, el adolescente fue impuesto de sus derechos constitucionales, y quedo detenido a la orden de este despacho Fiscal”
En la Audiencia Oral y Privada del día de hoy, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1. Acta Policial de fecha 08/08/2014 siendo las 10:30 de la noche los funcionarios policiales se desplazaban por la Calle Colombia del Sector Santa Elena avistaron a una persona que asumió una conducta hostil a quien le dieron la voz de alto y se le incautó entre el pantalón y la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentivo de un cartucho calibre 12 mm quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
2. Inspección Técnica N° 4351-2014 al sitio del suceso ubicado en la calle Principal del Sector Las Cocuizas Vía Pública, Maturín – Estado Monagas.
3. Memorandum N° 9700-074-1192 en el cual se deja constancia que el aprehendido no presenta registros policiales.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-0565-14 al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 12mm y a un cartucho para arma de fuego del mismo calibre y su respectiva cadenas de custodia.
Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, esta Juzgadora considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de ese delito.
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Al respecto es importante destacar, que la definición y variedad de "Armas de Guerra", se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que textualmente indica: "Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: ... bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos". Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones d carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra. Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como "otras armas", aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de "armas de guerra" y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, ralos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. En todo caso los adolescentes no están facultados para poseer armas de fuego.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Reglas de Conducta.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los adolescentes actuaron seguros y bajo el conocimiento que poseían esas armas.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que los imputado cuentan con 17 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesitan patrones, reglas de conducta, disciplina a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, , es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los imputados cuentan con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que el adolescente acusado se acogio al Procedimiento por Admisión de los Hechos, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ
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