REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006357
ASUNTO : NP01-P-2014-006357

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000212.

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 07 de Agosto de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.355.357, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Patricia Wilson (V) y Pablo Mujica (V) y domiciliado en el sector la Sabana, calle la pantalla de la población de Caripito, Estado Monagas.

2.- ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació el 22 de Agosto de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.341.371, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Sánchez (F) y padre desconocido, y domiciliado en el sector la Sabana, calle la pantalla de la población de Caripito, diagonal a la refinería de PDVSA, Estado Monagas.

En fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, en el asunto número I-166.427 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) y 256751-2014 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 19 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective Agregado Orlando Ruiz, Detectives Carlos Carrasco, Egnys Sánchez y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, se desplazaban por la calle principal del sector la Lomita de Maturín, cuando fueron abordados por varias personas que se negaron a identificarse por temor a represalias, quienes le informaron que frente al Hospital “Darío Márquez”, se encontraban dos ciudadanos, quienes son conocidos con el apodo de “EL FLAQUITO”… y “EL POLIO”.., los cuales se encontraban en actitud sospechosa y que los mismos son autores de una serie de delitos cometidos en la ciudad, razón por la cual los funcionarios se dirigieron a la mencionada dirección, logrando avistar frente al Hospital, específicamente en la parada de los carros por puesto a dos ciudadanos con características y vestimentas similar a las aportadas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, realizando una acción evasiva, razón por la cual los funcionarios procedieron a dar la voz de alto…, a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarles al ciudadano MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSON, la cantidad de trece (13) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, atados con hilo de coser, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma se le logró incautar al ciudadano ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, atados con hilo de coser, contentivos en su interior de la presunta droga, denominada cocaína, procediendo a su aprehensión…”.

Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 19/05/2014, con la experticia química Nº 9700-128-T-0610, con experticia toxicológica en vivo Nro. 9700-128-T-0611, con la experticia de Barrido Nº 9700-128-T-0612, la inspección técnica Nro. 250 al sitio del suceso de fecha 19/05/2014, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber los ciudadanos MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN Y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos MAYKOL LUÍS CEDEÑO WILSÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 07 de Agosto de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.355.357, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Patricia Wilson (V) y Pablo Mujica (V) y domiciliado en el sector la Sabana, calle la pantalla de la población de Caripito, Estado Monagas y ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació el 22 de Agosto de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.341.371, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Sánchez (F) y padre desconocido, y domiciliado en el sector la Sabana, calle la pantalla de la población de Caripito, diagonal a la refinería de PDVSA, Estado Monagas., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LISMEYDIS DOMÍNGUEZ