REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006056
ASUNTO : NP01-P-2014-006056
RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000211
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 01 de Octubre de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.350.522, de estado civil soltero, de oficio estudiante de ingeniería civil, hijo de María Inés Arreaza (V) y Rubén Moreno (V) y domiciliado en el sector la Muralla, calle Nro. 57 cerca del Terminal en Maturín, Estado Monagas.
2.- CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 14 de Octubre de 1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.259, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ofelia González Moreno (V) y Ramón Moreno (F), y domiciliado en la calle 01, casa Nro. 12 de la Muralla en Maturín, Estado Monagas.
En fecha 24 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, en el asunto número K-14-0074-03000 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) y 220048-2014 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“En fecha 13 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PS.E.M) Enrique Romero y Oficial (P.S.E.M) Rubén José Díaz Mendoza, adscritos a la Brigada de Patrullaje Inteligencia de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia que encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje por la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas…, recibieron una llamada vía radio de la Central de Emergencia 171, por parte del funcionario policial Oficial Agregado (PSEM) Carlos Chópite, indicándoles que se trasladaran hacía la avenida Libertador, frente a la agencia de carros Mitsubishi, debido a que habían recibido una llamada anónima de una persona quien no quiso identificarse, el cual informó que en ese lugar, específicamente en un puesto de instalación de papel ahumado, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, a bordo de una camioneta eco sport, de color azul. En virtud de los manifestado, procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada, a fin de verificar la información, una vez en el sitio, tomando las medidas de seguridad correspondientes, pudieron observar que efectivamente se encontraba un toldo de color azul, como también se encontraba una camioneta tipo eco sport, de color azul, placas OAK06B, a la cual un muchacho de contextura delgada…, le estaba instalando papel ahumado a los vidrios de dicho auto, cerca del vehículo se encontraban dos personas...; procediendo a realizarles una revisión corporal, no localizándoles en sus prendas ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente procedieron a interrogar respecto al propietario del vehículo al que le estaban pegando el papel ahumado, respondiendo el ciudadano, quien dijo ser y llamarse CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, manifestando ser el dueño del vehículo, mientras que el otro ciudadano, quien dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA, que era su sobrino y acompañante; indicando éstos que el tercer sujeto era empleado del local, a quien le contrataron sus servicios para el pegado del papel ahumado, por lo que en presencia de éstas tres personas, procedieron a realizar una revisión del vehículo…, logrando encontrar en la parte interior trasera del auto, específicamente en el área de la maleta, una bolsa plástica de color gris, con un logo que se lee “R8A BLACK2 SCHOOL”, procediendo al vaciado del contenido de la misma, pudiendo observar que se encontraban varios envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel de aluminio, pudiendo evidenciar que los mismos contenían en su interior restos vegetales con semillas de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, arrojando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios…, desconociendo los mismos su procedencia…, los mismos fueron puestos a la orden de la representación del Ministerio Público; así como la incautación del vehículo tipo sport wagon, color azul, placas 0AK06B, año 2005, marca ford, modelo eco Sport…”.
Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 13/05/2014, con la inspección técnica Nro. 2800 al vehículo incautado de fecha 14/05/2014, con Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, realizada al funcionario Rubén José Díaz, con la inspección técnica Nro. 2809 al sitio del suceso de fecha 14/05/2014, con la experticia Botánica Nº 9700-128-T-0580, con experticia toxicológica en vivo Nro. 9700-128-T-0582, con la experticia de Barrido Nº 9700-128-T-0583, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Al haber los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad por cuanto se trata de procedimiento abreviado.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA Y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 01 de Octubre de 1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.350.522, de estado civil soltero, de oficio estudiante de ingeniería civil, hijo de María Inés Arreaza (V) y Rubén Moreno (V) y domiciliado en el sector la Muralla, calle Nro. 57 cerca del Terminal en Maturín, Estado Monagas y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 14 de Octubre de 1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.259, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ofelia González Moreno (V) y Ramón Moreno (F), y domiciliado en la calle 01, casa Nro. 12 de la Muralla en Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO ARREAZA, y CÉSAR AUGUSTO MORENO GONZÁLEZ, arriba identificados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL VEHÍCULO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, ello por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, pues no consta una denuncia de vehículo hurtado o robado, ni consta experticia alguna que demuestre la existencia de placas falsas o que no pertenezcan a un vehículo determinado, todo de conformidad con las previsiones del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ordena la confiscación del vehículo incautado y demás bienes, los cuales pasan a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA CASTRO