REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005449
ASUNTO : NP01-P-2009-005449

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000213

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 16 de Abril de 1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.719.290, de estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de Nellys Josefina Romero (V) y Leonardo González (V) y domiciliado en el sector El Furrial, calle el Banco, cerca del Estadium, Estado Monagas.

2.- RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 08 de Junio de 1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.930, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Dominga Pérez (V) y Manuel Jiménez (V), y domiciliado en la calle Rivas, casa S/N, detrás de la Escuela Rafael María Vargas, sector El Furrial, Estado Monagas.

En fecha 23 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su parte infine, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, arriba identificados, en el asunto numero I-250.085 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 16F3-0934-09 (Nomenclatura Interna del Ministerio Público), son los siguientes:

“El día 22 de Septiembre de 2009, a las 12:45 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA, se encontraba en un local comercial de su propiedad, denominado Parabrisas Líder, el cual está ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector Bajo Guarapiche de esta ciudad de Maturín, en ese momento hace acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, acompañado del adolescente JOHANDRIS ANTONIO GARCÍA, portando cada uno un arma de fuego, y seguidamente el ciudadano RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, le indica a FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA que esta ante un asalto y al momento que este trataba de salir a la puerta exterior de su negocio, con la intención de obtener auxilio de terceros, es impactado a consecuencia de un disparo que le produjo el ciudadano RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, oportunidad que fue aprovechada por sus agresores para huir del lugar, abordando ambos un vehículo tipo moto que iba siendo manejado por un tercer sujeto que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, produciéndose posteriormente el descenso de los prenombrados imputados del vehículo tipo moto, para abordar finalmente un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas NAE-42F, color verde, el cual iba siendo conducido por el ciudadano DENNY LEONARDO GONZÁLEZ ROMERO, quienes intentaron evadirse de la persecución policial de la cual venían siendo objeto, siendo finalmente interceptado este vehículo y aprehendidos sus tres tripulantes, procediendo los integrantes de la comisión policial a efectuar una inspección a dicho vehículo, incautando en el interior del mismo y específicamente debajo del asiento trasero; dos armas de fuego, una tipo Revolver, Smith/Wesson, modelo 64-1.38, serial 2425, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, cinco sin percutir y uno percutido y otra tipo Revolver, Smith/Wesson, modelo 64-5.38, serial BNW8102, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, cinco sin percutir y uno percutido, las cuales estaban siendo solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia y Anaco,

Los acusados les fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, estos manifestaron libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 22 de septiembre de 2009, con el acta de entrevista, de fecha 22-09-09, realizada a la ciudadana Giovanna Gava, con acta de entrevista de fecha 22-09-09, realizada al ciudadano Pedro Estebán Aguirre, con acta de inspección técnica policial Nro. 5023, de fecha 22 de septiembre de 2009; practicada al sitio del suceso; con la Acta de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-074-715 de fecha 23 de Septiembre de 2009, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica y de experticias, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, donde se evidencia los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ como lo es en este caso la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al haber los ciudadanos DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su parte infine, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su parte infine, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, debe este juzgador aplicar los artículos 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de diferente especie.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Ahora el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho, por la admisión de los hechos, de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la tercera parte.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO Y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ es de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos DENNI LEONARDO GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 16 de Abril de 1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.719.290, de estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de Nellys Josefina Romero (V) y Leonardo González (V) y domiciliado en el sector El Furrial, calle el Banco, cerca del Estadium, Estado Monagas y RONALD MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 08 de Junio de 1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.930, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Dominga Pérez (V) y Manuel Jiménez (V), y domiciliado en la calle Rivas, casa S/N, detrás de la Escuela Rafael María Vargas, sector El Furrial, Estado Monagas, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su parte infine, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de mayo de 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. YRAMA REQUENA