REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005072
ASUNTO : NP01-P-2008-005072
Vistos los escritos presentados, por el defensor Público Abg. Sofia Rincón Cedeño, , del imputado YOGMAN BAUTISTA TABLENTA ARAY, la cual solicita la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta al imputado YOGMAN BAUTISTA TABLENTA ARAY, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por la defensora Pública abg. Sofía Rincón CedeñoF, del imputado YOGMAN BAUTISTA TABLENTA ARAY.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensora Pública abg. Sofia Rincón Cedeño, del imputado YOGMAN BAUTISTA TABLENTA ARAY, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 46 numeral 1° ejusdem. Líbrese boleta de traslado, para el día Miércoles Doce (12) del Mes de Noviembre del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario