REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-011959
ASUNTO : NP01-P-2014-011959


Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: VICTOR ALEJANDRO BERNAY, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N°. NP01-P-2014-011959, seguida por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 83 ejusdem, en prejuicio de DARIO JOSE BELLO, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando considera que las circunstancia que dieron lugar AL DECRETAR LA Medida Privativa de Libertad han variado, , por cuanto su defendido no fue reconocido por la victima al momento de la practica de la Rueda de Individuos, realizada por ante esta sede Judicial penal del estado Monagas, en fecha 21-11-2014, la cual corre inserta a los folios 45 y 46 de la presente causa.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que de los elementos alegados por la defensa no varían de ningún modo las circunstancia que llevaron al tribunal Sexto de Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03-11-2014 contra el imputado VICTOR ALEJANDRO BERNAY, por cuanto se constato que existían suficientes elementos de convicción, y por estar llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la presunta responsabilidad del indicado imputado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 83 ejusdem, en prejuicio de DARIO JOSE BELLO, considera quien aquí decide que son puntos de fondo, que son directamente de otras fases y que no es prudente tratar en el inicio de un proceso, observando que si bien los imputados tienen derecho a solicitar la revisión de las medidas de privación judicial que les dictare el Tribunal, no es menos cierto que las circunstancias que en un origen dieron lugar a que se les decretara la Medida de Privación Judicial, se mantienen incólumes, no considerando que el no reconocimiento del imputado por parte de la victima, no constituye nuevo elemento que favorezcan el otorgamiento de medida alguna, por lo que no habiendo cambiado los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma debe mantenerse, a fin de lograr que el acusado de autos se sometan a proceso, no obstante que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incluso en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad, tal principio como regla tiene su excepción, establecida en la propia Constitución cuando en el artículo 44 ordinal 1° señala:

“..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Precisamente esa excepción la estableció el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que comprobada la existencia de la comisión del hecho punible, que ese hecho reviste pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, y existan fundados elementos de convicción de la participación o autoría de la persona o personas a quien se le atribuya el hecho, debe excepcionalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad cuando así lo solicite el Ministerio Público, cuando además exista peligro de fuga, pues tales extremos han quedado comprobados en la presente causa, en consecuencia, la medida en cuestión debe mantenerse por las consideraciones ya explanadas en la decisión que tomo este Tribunal en su lapso legal, razones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en la causa N° NP01-P-2014-011959, seguida contra el imputado VICTOR ALEJANDRO BERNAY BERNAY, quien es Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-11-1994, de estado civil Soltero, hijo de YELITZA BERNAY (V) y de JOSE BERNAY (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-23.895.770, y con domicilio en: Calle Principal del Cementerio, casa número 17, sector Lucio Mago de la Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 83 ejusdem, en prejuicio de DARIO JOSE BELLO. Notifíquese a las partes. Líbrese el traslado del imputado para el día 25-11-2014 a las 8::30 a.m., a los fines de ser impuesto de la decisión. Así se decide.

Notifique a las partes de esta decisión.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario