REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008322
ASUNTO : NP01-P-2013-008322


Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado DERVIS CESAR MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.884, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-10-1986, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión Obrero, Residenciado en: sector morón, calle invasión, casa s/n, Santa Bárbara Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 23-10-2012, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Seis (06) meses contados a partir del día 03-11-2014-.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar un donativo de una (01) resma de papel tipo oficio a la Escuela Primaria Concentrado Morón ubicada en Santa Bárbara, Municipio Morón, Estado Monagas. 4) mantener actualizado su domicilio, Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa a los imputados de autos que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario