REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001956
ASUNTO : NP01-P-2010-001956
Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
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Secretario de Sala: Abg. ELIZABETH LAURENAT.
Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. VIRGINIA ARAY.
Defensa Pública: ABG. ABG. DANIEL BADARACO
Acusado: ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Berenice Martínez (V) y de Rubén Azocar (F), de profesión u oficio Obrero, Con sexto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 29/05/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.352, domiciliado en la: Calle la Villa, casa sin número del Sector Ilapeca de Punta de Mata, al lado del tanque (Gris) de agua del sector, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente lo siguiente:
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas. ( ROBO IMPROPIO)
“11/03/2010 a las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana YOSIBETH ARREAZA SANTAELLA se desplazaba a pie, por la calle 5 de Julio cruce con Calle Monagas, de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en ese momento fue abordada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ quien se le encimo de manera brusca, indicándole a la victima en cuestión, que le entregara sus pertenencias y debido a que esta comenzó a gritar, negándose a cumplir con el requerimiento de su agresor, este procedió amenazarla manifestándole que procedería a abusar sexualmente de ella, dándole en ese momento un empujón a la victima en cuestión, despojándola de una cadena que llevaba adherida a su cuello, siendo que tal acción delictiva pudo ser percibida por un grupo de transeúntes, quienes accedieron de forma inmediata en auxilio de la victima en referencia, logrando capturar en flagrancia al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ quien fue entregado posteriormente a una comisión policial que se hizo presente en el lugar de los hechos.- Todos estos hecho esta representación Fiscal los encuadra en el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, Solicito se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en libelo acusatorio.
CAPITULO III
Por su parte el Defensor Pública, expuso: Rechazo y contradice la presente acusación fiscal por que considera que los hechos no corrieron de la forma lugar y tiempo como son explanados en el escrito acusatorio, en otro orden de ideas, a través de conversación con mi patrocinado ha manifestado su voluntad de acogerse al principio de admisión de los hechos y así lo solicitamos, y solicito copias simples de la presente audiencia,.
El acusado ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La representante del Ministerio Público del Estado Monagas, de acuerdo a su competencia acusan formalmente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipo penales antes indicado, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción inserto en el Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública del Estado Monagas, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, por cuanto la mima cumple a cabalidad con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, como consecuencia a ello admite la calificación jurídica dada a los hechos, las cuales se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto se desprende el modo y circunstancias donde presuntamente el imputado participó en la comisión del delito atribuido.
Ahora bien, el acusado ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (4) AÑOS DE DE PRISIÓN por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, la cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir SEIS (06) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Berenice Martínez (V) y de Rubén Azocar (F), de profesión u oficio Obrero, Con sexto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 29/05/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.352, domiciliado en la: Calle la Villa, casa sin número del Sector Ilapeca de Punta de Mata, al lado del tanque (Gris) de agua del sector, Estado Monagas; a cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS DE DE PRISIÓN por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, la cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir SEIS (06) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, decretada en su debida oportunidad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. ELIZABETH LAURENET.
En esta misma fecha siendo las Diez Veinte horas de la mañana (10:20a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ELIZABETH LAURENET