REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VH02-X-2014-000044

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 19-A RM 4to; y representada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL, JOSELYN GONZALEZ, LEYMAR PORTILLO y GABRIELA DUARTE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.449, 171.833, 103.445 y 229.239, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2014, los abogados MIGUEL BERNAL y LEYMAR PORTILLO actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO, asignándose el asunto No. VP01-N-2014-000135, y solicitando a su vez medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que solicita la presente medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de nulidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna y según el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su implementación vulnera los siguientes derechos fundamentales de su representada:

1) Por cuanto la actuación de la Inspectoria del Trabajo detallada en el recurso de nulidad, vulneró derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. 2) Que el acto recurrido es absolutamente nulo y de imposible ejecución por los argumentos antes esgrimidos, por cuanto varios de los trabajadores perdieron su derecho a reenganche y por ende el pago de los salarios caídos por estar laborando en otras empresas. 3) Que su ejecución traería como consecuencias perdidas pecuniarias a su representada. 4) Que su representada en ningún momento ha violentado derechos de los trabajadores actuantes, al punto que les fueron consignados sus derechos laborales desde el mes de junio del presente año como Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales, como efectivamente se puede evidenciar en los expedientes No. VP01-S-2014-375, VP01-S-2014-358, VP01-S-2014-359, VP01-S-2014-360, VP01-S-2014-361, VP01-S-2014-362, VP01-S-2014-363, VP01-S-2014-378, VP01-S-2014-277 y VP01-S-2014-374, con lo cual se puede demostrar que no queda ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que los derechos de los trabajadores están garantizados mediante dichas consignaciones.

Que en el presente caso, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Que existe presunción de buen derecho porque de una simple lectura de la providencia administrativa se pueden observar los vicios denunciados. Por último, solicita se declare Con Lugar la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo citado, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer la empresa enumerando los vicios denunciados en la solicitud de nulidad, basándose a criterio de ésta Juzgadora, en presunciones realizadas sin traer a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que pueda ésta ser obligada a cancelar sumas de dinero en base a una presunción realizada por la misma patronal; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados MIGUEL BERNAL y LEYMAR PORTILLO en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA