REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-N-2014-000135
PARTE RECURRENTE: CATATUMBO TV., C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 19-A RM 4to.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL BERNAL, JOSELYN GONZALEZ, LEYMAR PORTILLO y GABRIELA DUARTE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.449, 171.833, 103.445 y 229.239, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.811.189, V- 19.073.706, V- 19.450.647, V- 18.285.150, V- 17.181.442, V- 20.583.849, V- 18.664.738, V- 18.396.238, V- 18.426.640, V- 17.381.393 y V- 19.016.490, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de octubre de 2014, los Abogados MIGUEL BERNAL y LEYMAR PORTILLO actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en fecha 30 de octubre de 2014, fue recibido el mismo por éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que encontrándose en tiempo hábil para la admisión del mismo, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 22 de julio del presente año, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, emitió la Providencia Administrativa No. 140/14 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO, providencia ésta que se encuentra inmersa en una serie de vicios y violaciones constitucionales que fundamentan la presente solicitud.
En primer lugar, señala que la actuación de la administración laboral materializada en la supuesta notificación efectuada a la patronal, configura un Supuesto de Hecho, que a su vez violenta fragantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es totalmente falso que el día 01 de julio de 2014, el supuesto funcionario de la Inspectoría, a quien no identifican violentando así los principios fundamentales del derecho administrativo, se haya presentado en la sede de la recurrente, por la sencilla razón que el ciudadano al cual aluden en su informe (LUIS GASCON) no existe para su representada; es decir, que dicho ciudadano no es trabajador de su representada y menos aún su cargo es de recepcionista. Que más grave aún, ni siquiera es trabajador de la empresa de vigilancia contratada por la empresa como se evidencia de la constancia emitida por la misma.
Que no entienden como la administración del trabajo de manera arbitraria e ilegal a todas luces, ejecuta una actuación administrativa bajo la premisa de supuestos de hechos falsos, sin fundamentar su decisión, y que además la administración no determina con claridad, ni motiva suficientemente el origen de dicho acto administrativo, incurriendo así en la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria están contestes al determinar la importancia del requisito de la motivación. Que la necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada estrechamente con el derecho a la defensa del administrado y con la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Que de la resolución cuestionada, se desprende como la administración laboral se limita a explanar una serie de supuestos hechos ocurridos en la supuesta visita del funcionario actuante, lo que no constituye motivación suficiente a juicio del Tribunal Supremo de Justicia, violando en consecuencia las normas prenombradas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en ningún momento fue notificada su representada legalmente.
Que además de lo expuesto anteriormente, consideran que la actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, violó igualmente el Principio de la Autorización Formal del Funcionario que efectúa el acto, ya que dicho funcionario no mostró en ningún momento dicha autorización, ni está identificado; que como es sabido, sin la autorización legalmente otorgada, el acto administrativo no nace validamente. Que dicha autorización debe ser escrita, personalísima, es decir, que habilita al funcionario señalado en la misma para actuar lo determinado en dicha autorización y no a otros.
Que en el presente caso, dicho funcionario en ningún momento mostró tal autorización, sino que se limitó a efectuar de manera apresurada y coactiva la supuesta notificación a su representada, incurriendo en el falso supuesto de hecho arriba mencionado. Que por lo tanto, si alguna sanción se llegare a aplicar como consecuencia de no entender la exigencia de un funcionario no autorizado, el acto en cuestión será absolutamente nulo por haberse violado un trámite esencial del procedimiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19, ordinal 4to de la LOPA.
En segundo lugar, señala que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo es recurrente con su actuación en las violaciones antes denunciadas, cuando en el segundo punto de la providencia administrativa expresa lo siguiente “Según se evidencia de Acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 la cual riela inserta del folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, se dejó constancia que un funcionario adscrito a esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, hizo acto de presencia en la sede de la entidad de Trabajo antes mencionada para notificar y llevar a cabo la orden de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, siendo atendido por el ciudadano JESUS FERNANDEZ, quien manifestó tener el cargo de VIGILANTE de la entidad de trabajo accionada y de la cual el funcionario actuante dejo constancia de lo siguiente…”.
Que el supuesto vigilante señalado como JESUS FERNANDEZ, no es trabajador ni de su representada ni de la compañía de vigilancia contratada para tal fin; que aún mas grave es la actuación de la administración, por cuanto ese número de cédula con que supuestamente identificaron al ciudadano mencionado es inventada, no pertenece a dicho ciudadano ni a ninguna otra persona, como se evidencia de la copia del Registro Electoral consignada.
Por último, indica que en la providencia administrativa objeto de impugnación existe actualmente una situación fáctica de hecho que hace ineficaz el acto impugnado, por cuanto a lo que respecta a los ciudadanos: PEGGY MARQUEZ, la misma comenzó a laborar el día 22 de julio de 2014 en la TINTORERIA LAVO FLUX NORTE, C.A; SIMON JARAMILLO, comenzó a laborar el día 07 de abril de 2014 en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; ARCEN MORILLO, comenzó a laborar el día 16 de julio de 2014 en AVENTURA TV, C.A; ADRIAN TOLEDO, comenzó a laborar el día 18 de septiembre de 2014 en TELEVISIÓN DEL SUR TV, C.A; y referente al ciudadano ODUAL RAMIREZ, comenzó a laborar el día 10 de marzo de 2014 en RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A. Que evidentemente los ciudadanos arriba mencionados renunciaron taxativamente a su derecho a reenganche y pago de salarios caídos reclamados en la providencia administrativa.
Que al configurarse la renuncia tácita de los ciudadanos antes señalados por el motivo obvio de estar laborando en otras entidades de trabajo, dicha situación sin ecua non afecta la ejecución del acto administrativo, ya que mal pudiera ejecutarse lo allí ordenado por estar incurso en las causales del numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, toda vez que sería ilegal exigirle a la empresa CATATUMBO TV., C.A., que reenganche y pague unos salarios caídos, cuando dichos ciudadanos están laborando para otros patronos; por lo que, queda demostrado que la administración incurre en la violación delatada por el recurrente, acarreando de nulidad absoluto el acto impugnado.
Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; no es necesario un procedimiento administrativo previo; acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., contra la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO.
SEGUNDO: SE ADMITE, el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CATATUMBO TV., C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las direcciones de los mismos.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
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