REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2011-000030

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio NOEL NAVARRO MONTIEL y MARIA TERESA PARRA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 105.256 y 108.141, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, de los libros llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio MISLADYS URDANETA, GREIDY BOLIVAR, DOLLY GARCIA, CEDRIC MUÑOZ, JOSELIANA SANCHEZ, JUAN CARLOS ANTUNEZ y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811, 72.724 y 91.369, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 15 de marzo de 2011, acción de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado HENRY URDANETA CHAVEZ. En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal declaró su competencia y admitió la acción de amparo propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes.

El caso es, que en fecha 02 de junio de 2011, día fijado para llevar a cabo la audiencia de amparo, la misma fue suspendida hasta fuera decidido el recurso de nulidad interpuesto por la presunta agraviante por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto principal signado con el No. VP01-N-2011-000027, o en su defecto fuera revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, cursante en el cuaderno No. VH02-X-2011-000015. Publicándose Sentencia motivada en fecha 06 de junio de 2011.

La parte presunta agraviada solicitó en varias oportunidades la reanudación de la causa; en fecha 22 de septiembre de 2014, fue recibido por éste Tribunal oficio No. T6PJ-2014-2688 mediante el cual el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa que la causa No. VP01-N-2011-000027 se encuentra terminada según Sentencia definitivamente firme, y se dejó sin efecto la medida cautelar solicitada. Por lo que, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día 05 de noviembre de 2014.

En la fecha indicada se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, ciudadano HENRY URDANETA, debidamente representado por su Abogado NOE NAVARRO, ambos previamente identificados; del ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, en el INPREABOGADO bajo el No. 72.724 en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviante HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A; y el abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., como INSPECTOR DE OBRAS, adscrito a la GERENCIA DE INGENIERIA. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el accionante recibió comunicación No. 5.144 suscrita por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien le notificaba que la patronal había decidido prescindir de sus servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 45, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la denominación de empleado de dirección y confianza.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo a los efectos de solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual alega estar investido de conformidad con decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada CON LUGAR mediante Providencia de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Que dicha Providencia fue puesta en conocimiento de la empresa reclamada en fecha 24 de agosto de 2010, mediante inspección especial realizada a tales efectos. Que en fecha 21 de diciembre de 2010, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos “Ejecución Forzosa”, manifestando nuevamente la empresa su negativa de acatar la orden.

Por lo que, alega la violación de los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derecho y a la estabilidad laboral, y solicita para que se proceda a ordenar a la agraviante a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, reenganchando al ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,

En fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y del representante del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presunta agraviada a través de su apoderado judicial NOE NAVARRO, ratificó la solicitud de amparo y señala que hasta el día, a saber, 05 de noviembre de 2014, la patronal mantiene la contumacia al no dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada en fecha 10 de julio de 2010. Que se cumplen todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para dar cumplimiento a la misma, y que es importante mencionar que ha transcurrido un lapso de tiempo en el cual la agraviante ha ido dilatando la ejecución del presente recurso, y por 7 años se le ha violentado su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, los cuales solicita sean restituidos de manera inmediata.




ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., por intermedio de su representante legal, alegó en la audiencia que la presente acción de amparo es insostenible toda vez que si se ingresa a la página del seguro social se puede observar que el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, ha prestado servicios para otra empresa (consignando copia y solicitando prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presunta agraviada a través de su apoderado judicial NOE NAVARRO, en virtud de los argumentos planteados por la representación de la patronal señaló que la Sala Constitucional en Sentencia reiterada, ha establecido que la empresa no puede pretender que el trabajador deje de buscar sustento para poder mantenerse, y no puede entenderse como un decaimiento en el interés de la acción, ya que se le estaría violentando a su representado el derecho al trabajo y el derecho a la vida, porque un proceso judicial que lleva más de 7 años, no puede pretender la empresa que el trabajador no busque el sustento diario. Que en relación a la prueba informativa al seguro social, debe entenderse que en la acción de amparo no hay lugar a incidencias, por lo cual solicita sea desestimada dicha solicitud. Ratificando la violación de los derechos de su representado.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., por intermedio de su representante legal manifestó que el hecho de que el trabajador haya laborado para otra empresa después de intentada la acción de amparo, es lo que hace la misma improcedente, y ratifica la solicitud de prueba informativa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público alegó, que ante las circunstancias de la presente acción de amparo constitucional, y verificado como han sido los alegatos esgrimidos por la representación legal de la presunta agraviante, en cuanto a las pruebas traídas a la audiencia como lo es la prueba informativa al Seguro Social, es importante destacar que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, es esta la oportunidad para que la empresa pueda traer al proceso las pruebas necesarias. Que no obstante a eso, en criterio del Ministerio Público dicha prueba solicitada resulta inoficiosa en razón que ciertamente el trabajador no podía dejar de laborar para obtener un sustento digno para si y para su familia, toda vez que tiene 7 años esperando la restitución de sus derechos infringidos con ocasión a la desobediencia de la patronal.

Por su parte, el escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 280 de fecha 30 de julio de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho que la misma se encuentra surtiendo plenos efectos por haber sido levantada la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha providencia administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

- En la celebración de la Audiencia de Amparo, la parte agraviante consignó copia simple de inscripción del trabajador en el Seguro Social, y solicitó se oficiara al IVSS. En relación a esto, el Tribunal en la misma audiencia consideró inoficiosa la prueba informativa, toda vez que el presunto agraviado manifestó en la audiencia que efectivamente laboró para otra empresa hasta el 16/06/2014 tal y como se desprende de la copia agregada a las actas procesales, y la cual posee valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A, y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En la presente causa, se observa como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, que este Tribunal es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su inadmisibilidad; es decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la empresa sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de julio de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

De los argumentos de la patronal presunta agraviante, se tiene que, aun cuando consta de las actas procesales que la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., interpuso el Recurso de Nulidad correspondiente, el mismo fue declarado Sin Lugar levantándose a su vez la medida de suspensión de efectos solicitada en su oportunidad, razón por la cual se reanudó la presente causa, tal y como se indicó anteriormente. Quede así entendido.-

Asimismo, la patronal emplea como argumento que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que se entiende que al haber el actor laborado para otra empresa, perdió el interés en el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En éste sentido, observa éste Tribunal que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 16 de octubre de 2010, y que interpone la presente acción de amparo constitucional en vista de la contumacia de la patronal en acatar la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta que fue suspendida hasta fuera decidido el recurso de nulidad interpuesto por la presunta agraviante, o en su defecto fuera revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa; y que no es hasta el 22 de septiembre de 2014, que se dejó sin efecto la medida cautelar solicitada. Por lo que, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional.

Por lo que, desde la fecha del despido injustificado (16/10/2010) hasta la presente fecha, considera ésta Juzgadora que no puede pretender la patronal que por el hecho de que el trabajador haya laborado para otra empresa durante el transcurso del procedimiento, tal y como consta de la documental consignada por la representación de la patronal en la audiencia de juicio, y que se entiende que el mismo actualmente no se encuentra laborando, la presente causa deba ser declarada sin lugar por falta de interés del agraviado, toda vez que es evidente que el trabajador debía buscar el sustento diario para sí y para su familia, a la espera de que se resolviera el procedimiento de nulidad interpuesto, y por ende la presente acción de amparo. Quede así entendido.-

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, -la cual tiene plena vigencia- significa la violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, derechos estos que han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, el amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida. Quede así entendido.-

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ.

SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL de la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte demandada por los privilegios procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA