REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2013-000449.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIA COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-4.180.178, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y PATRICIA SANCHEZ, procuradores de trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 96.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo según credencial de fecha 05/12/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia este proceso en virtud de demanda por salarios caídos y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana ELIA COROMOTO BETANCOURT en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 16/05/2008, comenzó la actora a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como promotora social, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un último salario mensual de Bs. 799.24. Siendo que en fecha 31/12/2008, fue despedida de manera injustificada, por lo que en fecha 09/02/2009, acudió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de fueros de la Inspectoría de Trabajadores de Maracaibo - Estado Zulia, resultado dicho procedimiento con lugar.
Que dicha Providencia Administrativa fue desacatada por la demandada, por lo que demandó en amparo constitucional laboral ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar, ordenando su reincorporación a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos. Que en fecha 16/11/2010, fue reincorporada a su puesto de trabajo, sin embargo no le cancelaron los salarios caídos y demás beneficios laborales
Invoca la aplicación del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 89, numeral primero y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 454, 119, 123 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 4 y siguientes de la Ley de Alimentación.
Que demandan los siguientes conceptos:
• Salarios caídos de enero 2009 a noviembre 2010, por la cantidad de Bs. 23.214, 29
• Vacaciones vencidas desde el 16/05/2008 al 01/11/2010, por la cantidad de Bs. 4.306,57.
• Bono vacacional vencido desde el 16/05/2008 al 01/11/2010, por la cantidad de Bs. 22.522,50.
• Utilidades vencidas período comprendido desde el 01/01/2009 al 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.656,00.
• Bono de alimentación período desde el 01/01/2009 hasta octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 11.663,00.
Que todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 81.362,36, monto que le adeuda la demandada más la cancelación de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicita se establezca la indexación a la que este sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se declare la presente demanda con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos por la demandada:
• Que en fecha 16/05/2008, la ciudadana demandante ELIA COROMOTO BETANCOURT, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de promotora social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008.
• Que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa Nº: 315 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana actora.
• Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la actora, y en consecuencia se ordenó darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa Número: 315.
• Que en fecha 16/11/2010, se procedió a acatar la sentencia mencionada en el sentido de reincorporar a la ciudadana actora a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren antes admitidos. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la actora en cuanto a que se le restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo y sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, dejado de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.
Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.
Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5%, de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009”, “pago salario caído mes febrero 2009” y “pago salario caído mes marzo 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse de los recibos de pagos que se consignaron en es caso a favor de la actora, para lo cual solicita al Juez, sean valoradas estas pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, la demandada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de Amparo a favor de la actora.
Que la actora exige el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa, estimado que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.214,29, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.624,20, que comprende del 01/01/2009 al 16/11/2010, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, el mes de enero, febrero y marzo 2009, y todos los demás que se hagan. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a octubre 2010, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional que interpuesto la actora, ordenando darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número: 315 de fecha 27/08/2009, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.
Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, la demandada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo la ciudadana actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.
Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a la actora, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionaria público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.
Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.
Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.
Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo a la trabajadora demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
Que el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la administración e cuanto a la realización del gasto publico. Que esto es cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos.
Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de la actora a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que la actora sea beneficiario de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se haya consignado por la actora.
Que la actora reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), bonificación de fin de año vencido (2009 y 2010), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que adicionalmente la actora reclama se aplique lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la accionante.
Que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con la sentencia número: 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy.
Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren con lugar sus defensas.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la parte demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 05/02/2002; Nº 444 de 10/07/2003; Nº 758 de 01/12/2003, Nº 235 de 16/03/2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la parte demandada de autos honro su obligación laboral, y de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, aclara esta Jurisdicente que la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la Letra “A”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 27/08/2009, inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) de la pieza principal. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la orden de reenganche y el agotamiento de la vía administrativa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.2.- Marcado con la Letra “B”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/10/2010, inserta del folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) de la pieza principal. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia, en consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-
3.-PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicito del Tribunal oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para que remitiera copia certificada del expediente Nº 13.342. Al efecto, en fecha 07/07/2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-2148, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copia Certificada de relación de “conceptos laborales pendientes promotores”, de la ciudadana ELIA BETANCOURT, emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, inserta en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza Principal. Respecto a la mencionada prueba documental, si bien la representación judicial de la parte demandante desconoció su contenido y firma, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto a su decir, es un documento público administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; no obstante, observa éste Tribunal que a pesar que dicha instrumental no se trata de pago alguno efectivamente recibido por concepto de salarios caídos por la parte demandante y que ciertamente emana de la accionada, su promoción y consignación por parte de la demandada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente corresponden a la trabajadora-actora, reconociendo con ello que dicho concepto esta pendiente por cancelar, por consiguiente, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.2.- Copia Certificada de acta de reincorporación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, de fecha 16/11/2010, inserta del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) de la Pieza Principal. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos serían incluidos en el proyecto de Ordenanza de presupuesto, para ser ejecutados en los ejercicios económicos próximos al reenganche, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.3.- Copia Certificada de recibos de pagos de la ciudadana BETANCOURT DE FUENMAYOR, ELIA COROMOTO emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, insertos del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora, desconoció el contenido y firma de las mismas, así como los recibos de pagos consignados con posterioridad a la promoción de pruebas y que rielan en los folios del noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) y ciento veintidós (122) de la Pieza Principal, que fueron presentados por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y los cuales fueron agregados a las actas procesales del presente asunto como prueba documentales, reservándose esta Jurisdicente su valoración en la sentencia definitiva; por su parte la demandada insiste en el valor probatorio de las documentales por ser documentos públicos administrativos. Así entonces, las documentales en referencia, a juicio de esta Juzgadora, poseen valor probatorio, toda vez que emanan de un órgano público que los certifica, razón por lo cual los recibos de pago toman valor. Así se decide.-
2.4.- Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), inserta del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la Pieza Principal. Al efecto, atendiendo al principio iura novit curia y al carácter legal que reviste el régimen de las Contrataciones Colectivas de Trabajadores, aclara esta jurisdicente que la referida convención no puede ser analizada como un medio de prueba documental, pues no es susceptible de valoración. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, se observa de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, que la pretensión de las actoras esta orientada a que le sean cancelados salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y bono de alimentación, correspondientes al período de 2008 al 2010, todo ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios que intentara la demandante y que culminara con la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual efectivamente se ordenó su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
Al efecto, ha de establecer quien sentencia en primer término, que de las pruebas cursantes en autos, principalmente la Acta de Reincorporación, con la cual se evidencia que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la directora de personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que amén de la efectiva reincorporación de la demandante a sus puestos de trabajo, “se les instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que los referidos ciudadanos sean reactivados en la nómina correspondiente de la Alcaldía de Maracaibo. Así mismo, y en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley le correspondan, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a los supra identificados ciudadanos, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.” (Resaltado el Tribunal).-
Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establece en su artículo 49 que “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista” del mismo modo el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).
Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir esta sentenciadora que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así efectivamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación parcialmente trascrita ut supra, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta los que por efectos del reenganche se generen, pero con excepción del bono de alimentación, que pretende la actora durante el período en el cual se extendió el procedimiento de reenganche, puesto que indiscutiblemente no hubo prestación del servicio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta Improcedente. Así se decide.-
Del mismo modo y en relación a los conceptos de Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades pretendidos por la demandantes la jurisprudencia patria en la causa signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha 27/06/2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, representada por los abogados Alfonso José López y Freddy Álvarez Bernee, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), estableció lo siguiente:

Omissis…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

Por su parte, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13/03/2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15/03/2003, acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20/11/2001, en la cual dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-

En este orden de argumentación legal, destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05/05/2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, que estableció:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el temadecidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …
…A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
Así entonces, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reengancho a la ciudadana ELIA COROMOTO BETANCOURT a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, por lo que la situación fáctica requerida para que surgiera el derecho al pago por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que haya durado el procedimiento de estabilidad, que no es otra sino que el patrono insista en el despido, no se consolidó en el caso sub judice, pues ciertamente la demandante fue reenganchada, de tal manera que mal puede esta pretender el pago de dichos conceptos dado que a tenor de los criterios jurisprudenciales vinculantes tales conceptos han de generarse únicamente cuando exista una prestación efectiva de servicio, resultando en consecuencia Improcedente sus reclamaciones. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y ya en relación a la solicitud de la demandante de que les sea aplicada la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/11/2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Flor María Cordero contra la Gobernación del Estado Apure, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).
En base a los señalamientos anteriormente explanados, observa quien decide que la reclamada aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), conforme a lo previsto en la cláusula 1° del referido cuerpo normativo, se observa que la aplicación del mismo se circunscribe única y exclusivamente a los empleados y empleadas públicas de carrera, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público, y es importante analizar y concluir que salta de los autos, específicamente de la sentencia que cursa en autos, que en relación a la demandante no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/02/2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Así se decide.-En consecuencia, atendiendo al principio de legalidad de los actos, y bajo las consideraciones que anteceden resulta imperante para quien sentencia declarar la Improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana ELIA COROMOTO BETANCOURT, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana ELIA COROMOTO BETANCOURT, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO. La Secretaria
Abg. Brisjaida Gómez.

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Brisjaida Gómez.