REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-X-2014-000045

PARTE RECURRENTE: WILLIAR GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.839, domiciliado en la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: ADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.194.148, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.969.519, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de junio del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

En fecha 10 de noviembre del 2012, se le dio entrada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2014-000140; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse estando en tiempo hábil de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente, que se suspendiera los efectos del Acto Administrativo emanado del ciudadano Inspector del Trabajo Juan de Arcos con Sede en Santa Bárbara del Zulia de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual autoriza a la empresa Agropecuaria El Cruce a despedir al actor debido a los argumentos expresados que infeccionan de nulidad absoluta y muy especialmente tomando en consideración los daños económicos causados al ciudadano William González aunado a la certeza que tiene de las irregularidades que se presentan en la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara las cuales han sido denunciadas ante autoridades competente, en cuanto a la ilegalidad de providenciar sin haber resuelto la apelación de las pruebas negadas entre los demás vicios de nulidad absoluta.

En consecuencia, solicita formalmente se acuerde Medida Cautelar De Suspensión de los Efectos, fundamentando ello en lo expuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Bajo la concepción de la citada norma, existe posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la contra Providencia Administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar la parte accionante, que en el acto administrativo impugnado la recurrida incurrió en la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en razón de las irregularidades que infeccionan de nulidad absoluta y tomando en consideración los daños económicos causados al ciudadano Wiliar González. contra Providencia Administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.839, no esgrime en su contenido de que forma o manera se materializan los extremos de procedibilidad de la medida cautelar, pues no se hace referencia alguna de los elementos constituyentes del Periculum in Damini, Fomus Bonis Iuris y el periculum in mora, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho ADA PIRELA, en sus condición de de Apoderada del ciudadano WILLIAR GONZALEZ GUERRERO; referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABG. BRISJAIDA GOMEZ
La Secretaria