REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000050
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EVELICA DOMINGA BRACHO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.834.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.724.
PARTE ACCIONADA: CONDOMINIO EDIFICIO SAN VICENTE. inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1971, bajo el Nº 5, Protocolo 1°, Tomo 3, de los libros respectivos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
DE LOS ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013. Siendo admitida en fecha 23 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Notificar por boleta a la presunta agraviante, Condominio Edificio San Vicente en la persona de la ciudadana Herminia Maldonado en su carácter de Administradora del Condominio y al ciudadano Procurador del Estado Zulia, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2013, se libraron las referidas boletas de notificación y oficios los cuales corren insertos a los folios del 249 al 250, dejando constancia el Alguacil al folio 251 donde deja constancia el Alguacil que la referida ciudadana Administradora del Condominio Edificio San Vicente Herminia Maldonado no quiso firmar la referida boleta de notificación, 251 donde deja constancia el Alguacil que la referida ciudadana Administradora del Condominio Edificio San Vicente Herminia Maldonado no quiso firmar la referida boleta de notificación, no así la del Fiscal del Ministerio Publico , Por lo que mediante auto fecha 25 de marzo de 2014 y 26 de septiembre de 2014, este Tribunal insta a la parte Agraviada a consignar los recaudos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas, sin que hasta la fecha la parte Agraviada haya consignado dichos recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-”
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 18 de septiembre de 2013 , fecha en la cual la parte recurrente presentó la demanda de Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia hasta la fecha no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales sin impulso de la parte recurrente, siendo que las actuaciones posteriores son de este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 y 26 de septiembre de 2014, instó a la parte recurrente a consignar las copias para llevar a efecto la practica de las notificaciones, pero posterior a la referida diligencia, en ningún caso de la parte recurrente que es la interesada realizado impulso procesal alguno, subsumiéndose este hecho en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-
De otra parte, luce pertinente precisar que los referidos mas de seis (6) meses de inactividad de la parte solicitante, se computan desde su última actuación procesal, esto es, en fecha 18 de septiembre de 2013, y hasta la presente fecha habiendo ya sido instada la parte agraviada a que consignara la totalidad de los recaudos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso, las cuales no han podido ser practicadas, han transcurrido mas de 6 meses, por lo que resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y por ende la extinción de la instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: SE DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en el RECURSO DE AMPARO incoado por la ciudadana EVELICA DOMINGA BRACHO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 6.834.491, en contra de la presunta agraviante CONDOMINIO EDIFICIO SAN VICENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (diez) días del mes noviembre de 2014, Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las (diez y treinta minutos a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
MAYRA PARRA
La Secretaria
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