Cuaderno VH02-X-2007-000042



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-002237

NUMERO DE CUADERNO: VH01-X-2007-000042

PARTES DEMANDANTES: ALIRIO JOSÉ DELGADO GÓMEZ, FREDDY JOSÉ VARGAS CUAURO, JOSÉ RICARDO DELGADO GÓMEZ, CESAR EDUARDO ZAPATA SALAZAR Y YAN CARLOS PÉREZ ARISPE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.640.344, V.- 15.598.081. V-.9.586.194, V.- 2.506.863 Y V.- 15.996.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, MARLENE SANTIAGO VERDI y JOSÉ G. CASTELLANO PEÑA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro.46.408, 83.257 y 112.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALPATRANS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA” Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 2002 bajo el Nº 36 Tomo 182-A-VII posteriormente modificada sus estatutos por ante esa misma oficina de Registro en fecha 16 de Octubre de 2002 bajo el nº 29 Tomo 302-A-VII.

PARTE DEMANDADA: ALPATRANS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 2002 bajo el Nº 36 Tomo 182-A-VII posteriormente modificada sus estatutos por ante esa misma oficina de Registro en fecha 16 de Octubre de 2002 bajo el nº 29 Tomo 302-A-VII, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO MEZA y EIDA GUERRA VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 37.821 y 56.736, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007, demanda de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ DELGADO GÓMEZ, FREDDY JOSÉ VARGAS CUAURO, JOSÉ RICARDO DELGADO GÓMEZ, CESAR EDUARDO ZAPATA SALAZAR y YAN CARLOS PÉREZ ARISPE, ya identificados, en contra la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., también identificada, asignándosele número de asunto VP01-L-2007-002237.

La causa fue sustanciada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, que en fecha 31-10-2007, quien ordenó subsanar la demanda y en fecha 06-06-2007 admitió la demanda ordenando la notificación de la accionada y de la procuraduría General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta a solicitud de parte medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del Buque Tanque ANN B, matricula AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 24 de marzo de 2008, la abogada NORELIS MINDIOLA, secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil Jesús Salazar encargado de practicar la notificación a la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., el alguacil JIM SALAS, encargado de practicar la notificación a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., y del alguacil ARGENIS OLIVEROS, encargado de practicar la notificación del Procurador General de la República, se efectuaron en los términos establecidos en la Ley.

Le correspondió la causa para su mediación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 15 de abril de 2008 instaló la audiencia preliminar, y en fecha 07 de julio de 2008 dio por concluida la misma, ordenando incorporar los escritos de pruebas promovidos por las partes; y en fecha 15 de abril de 2008 ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución.

La fase de juicio le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 21 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, no obstante ello en fecha 18 de diciembre de 2008, las partes realizaron acuerdo transaccional, que fue homologado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita se levante la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del Buque Tanque ANN B, matricula AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., dictada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007.


DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento o revocatoria de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, mediante la cual dictan prohibición de zarpe del Buque Tanque ANN B, matricula AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., dictada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007.


En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que el proceso cautelar puede ser entendido como aquel que tiene por objeto una pretensión de tutela anticipada y provisional del derecho, interés o de las personas involucradas en un proceso contencioso o extracontencioso. Por ello las medidas cautelares son instrumentales por cuanto carecen de un fin en sí mismas y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél.
En definitiva, apuntan a asegurar mediatamente el derecho debatido o discutido en una litis, puesto que las mismas operan como accesorias y al solo efecto de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.

“Articulo 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

De la norma parcialmente transcrita se infieren que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para acordar las preventivas en materia laboral y siempre que esta sea solicitada previamente por la parte; atribuyéndole al Juez, responsablemente poder acordarla, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos; el poder cautelar general, resulta ser amplísimo.

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Conformes a estas consideraciones, es evidente que cuando el juez de Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2007, dictó prohibición de zarpe del Buque Tanque ANN B, matricula AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A, lo hizo para garantizar las resultas del proceso, pero siendo que las medidas son instrumentales y accesorias del proceso, una vez concluido el mismo su finalidad está cumplida, y no pueden subsistir fuera de el; y siendo que en fecha 13 de enero de 2009, se dio por terminado el proceso, mediante sentencia interlocutoria que homologó la transacción realizada entre las partes, y siendo que en el texto de la referida sentencia no se hizo mención a la medida cautelar, este Tribunal de forma expresa, positiva y precisa, deja expresa constancia que la referida medida cautelar ha quedado sin efecto, por extinción del proceso principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de zarpe del Buque Tanque ANN B, matricula AGS-3290, de un AB 1890 y de un AN1221, propiedad de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A, por haberse dado por terminado el proceso contenido en el expediente VP01-L-2007-2237.

SEGUNDO: Notifíquese a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, en esta ciudad, así como al ciudadano Comandante de la Estación de Guardacostas Capitán de Navío Pedro Lucas Urribarri, de la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, diez (10) de noviembre de año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,
SONIA RIVERA
LA SECRETARIA,
MAIRA PARRA
En la misma fecha y siendo la diez y diez minutos de la mañana de la (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAIRA PARRA