REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000871
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SANCHEZ PEÑA, DAVID FRANCISCO PORTILLO QUINTERO y KENNAR ANDRES LEON DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONELA LOPEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO RAFAEL URDANETA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMIDIO RIVERA
PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA: CIRINIS FERRER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES,
En el día de hoy, 10 de noviembre de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar a la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada LEONELA LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandante, así mismo por la parte demandada, CENTRO RAFAEL URDANETA, el apoderado judicial el abogado en ejercicios, EMIDIO RIVERA, y por la Procuraduría del Estado Zulia, la Abogada Sustituta CIRINIS FERRER, se deja constancia de la parte demandada y de la Procuraduría consigna en este acto copia simple de poder para su acreditación en actas, el cual se ordena agregar a las actas respectivas del presente asunto a los fines de que forme parte integral del presente asunto, dándose inicio a la Instalación de la Audiencia, en este estado el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha cinco (05) de junio de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral ordeno la admisión de la demanda, y su notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la competencia del Poder Publico, en virtud de que los Estados gozan de los mismo privilegios y prerrogativas procesales y fiscales que tiene la Republica Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el articulo ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Procurador del Estado Zulia y Gobernador del Estado Zulia, y dicha causa no se suspendió, ya se evidencia de actas que el monto de la demanda excede la cuantía es superior a las Mil Unidades Tributarias, (1000 U.T.). En otro orden de ideas, es menester destacar el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

En tal sentido, este Juzgado a fin de evitar fallas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: REPONER, la causa al estado de notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, AL GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, de la admisión de la demanda, mediante la cual se suspende la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos en virtud de que la demanda excede de mil (1000) unidades tributarias, según lo previsto en el articulo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue indicado en el auto de admisión de la demanda en fecha cinco (05) de junio de 2014, contados a partir de la notificación del Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para formarse criterio sobre el asunto, se deja sin efecto la certificación de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 por parte de la coordinación de Secretaria, haciéndole saber a las partes que dicha Audiencia Preliminar será llevada a cabo al décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una vez que sea certificado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, previo sorteo de la presente causa. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficios.-


LA JUEZA


BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA,



LA SECRETARIA


BMARIAALEJANDRA NAVEDA