REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Seis (6) de Noviembre de 2.014
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2006- 000472

PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO CHAVEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.352.267, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO KELVI ENRIQUE FRANCO PEÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.314, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.135; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NINJA PARTS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos:

En fecha Seis (6) de Marzo de 2006, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado KELVI ENRIQUE FRANCO PEÑA en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAVEZ; e interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil NINJA PARTS, C.A; acompañada de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Siete (7) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y con fecha Díez (10) del mismo mes y año ante el incumplimiento de lo establecido en numeral Tres (3) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno despacho saneador, ordenándose las respectivas boletas de notificación. Con fecha Díez (10) de Marzo de 2.006 mediante exposición del Ciudadano Alguacil encargado de practicar las debidas notificaciones, deja constancia de la imposibilidad de practicar las mismas, procediendo a consignar las respectivas boletas de notificación.

Con fecha Tres (3) de Abril de 2.006 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora procede a dar cumplimiento a lo ordenando por el tribunal y consigna hoja de cálculos de cada uno de los conceptos laborales que demanda, la cual se da por recibida mediante auto de fecha Cuatro (4) del mismo mes y año. Con fecha Seis (6) de Abril de 2.006, visto la debida subsanación, mediante auto el tribunal procede a admitir la demanda y ordena carteles de notificación. Con fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006 el Abogado KELVI FRANCO PEÑA en su condición de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia SUSTITUYE PODER en la persona de la Ciudadana Abogada MARY MEDINA PARRA.



Con fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año mediante diligencia el apoderado judicial del demandante solicita la notificación de la demandada en la persona del Ciudadano ELI RINCÓN, el cual es recibida y proveida mediante autos de fechas Veinticuatro (24) y Veintiséis (26) del mismo mes y año ordenándose los respectivos carteles de notificación. Con fecha Once (11) de Mayo de 2.006 mediante exposición del Ciudadano RIXIO FERREBUS Alguacil encargado de practicar las debidas notificaciones, deja constancia de la imposibilidad de practicar la mismas, procediendo a consignar los respectivos carteles de notificación.

Con fecha Trece (13) de Junio de 2.006, mediante diligencia acompañada de recaudos, suscrita por los Ciudadanos HELI RICARDO RINCÓN MARTÍNEZ Y MARÍA ADELA PEREZ, asistidos del Abogado HUMBERTO RINCÓN participan al tribunal del error cometido al notificar una empresa distinta a la demandada por lo que solicitan del tribuna se pronuncie al respecto; el cual es resuelta mediante auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.006, dejando sin efecto la certificación de la causa y participando a la coordinación de alguacilazgo mediante oficio con esa misma fecha. Con fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006 el apoderado judicial de la parte actora consigna por ante la unidad de recepción de documentos escrito de reforma de demandada.

Con fecha Veinte (20) de Septiembre mediante auto se procede a ADMITIR la reforma de demandada ordenándose Carteles de notificación. Con fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita del tribunal se asigne la boleta de notificación al alguacil encargado de practicar la misma debido al retardo procesal de materializar la misma. Con fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.006 mediante exposición del Ciudadano JIM KEYLER Alguacil encargado de practicar la debida notificación, deja constancia de la imposibilidad de practicar la mismas, procediendo a consignar los respectivos carteles de notificación.

Con fecha siete (7) de Febrero de 2.007, mediante auto el tribunal insta al accionante Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAVÉZ a que indique nueva dirección a los fines de practicar la notificación, ordenándose expedir las respectivas boletas. Con fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007 mediante exposición del Ciudadano JIM KEYLER Alguacil encargado de practicar la debida notificación, deja constancia de la notificación del demandante Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAVEZ procediendo a consignar la respectiva boleta de notificación

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil NINJA PARTS, C.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte DEMANDANTE de la presente sentencia interlocutoria, bien personalmente o en las personas de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS KELVI ENRIQUE FRANCO PEÑA Y MARY MEDINA PARRA o en su defecto en la cartelera judicial instalada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ