REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2006- 000726
PARTE DEMANDANTE: ENMA PEROZO Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.932.367; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL JOSÉ VARGAS MARTÍNEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.679.516; e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.355 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL AGENCIA DE LOTERIAS LA LIDER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de las partes intervinientes en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Cinco (5) de Abril de 2.006, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana ENMA PEROZO asistida por el ABOGADO RAFAEL JOSÉ VARGAS MARTÍNEZ ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda acompañada de PODER APUD ACTA por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS LA LIDER, C.A.
Con fecha Seis (6) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y que visto el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles, exhorto y oficios.
Con fecha Doce (12) de Junio de 2.006, mediante auto se da por recibido del Juzgado de los Municipios Machiquez de Perija y Rosario de Perija resultado de exhorto de notificación acompañado de escrito de demanda y carteles de notificación diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se le nombre correo especial, el cual fue proveída con fecha Once (11) del mismo mes y año librándose nuevamente carteles de notificaciones, exhorto y oficio.
Con fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, mediante auto se da por recibido del Juzgado de los Municipios Machiquez de Perija y Rosario de Perija resultado de notificación el se ordena agregar a las actas del expediente
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Cinco (5) de Abril de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana ENMA PEROZO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.932.367; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS LA LIDER, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Aboga. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez de la mañana (10:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ
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