REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Díez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014)
ASUNTO: VP01-L-2008-000264.
Vista la diligencia suscrita por el judicial de la parte actora que corre inserta en autos, y mediante la cual solicita del tribunal se DESISTIDO EL LLAMAMIENTO DE TERERO INTERVINIENTE A LA COOPERATIVA COMADXI; este Juzgador pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente, en fecha Seis (6) de Agosto del año 2.009 este juzgado dictó un auto conforme al cual se admitió el llamamiento de tercero que se hizo a la COOPERATIVA COMADXI; Ahora bien, ordenada como fue la notificación del TERCERO INTERVINIENTE se observa en las actas actuación alguna que permita evidenciar que el solicitante del llamado del tercero halla cumplido con los deberes a los que está obligado a fin de que efectivamente se practicase la notificación del tercero llamado a juicio, limitándose a señalar una dirección a los fines de la notificación del tercero, dirección en la cual hasta la presente fecha no se ha podido materializar su notificación. Ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza y lo diferencia radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados; En el presente caso resulta evidente que las partes han tenido, en su respectiva oportunidad, las garantías de ejercer las acciones que les concede la ley: la parte demandante a proponer el libelo de la demanda, y la parte demandada a llamar a un tercero a juicio, Pero el ejercicio de esos derechos no puede constituirse en excusa para inobservar otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa; En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se libró el cartel de notificación Seis (6) de Agosto de 2.009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 90 días, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado la referida notificación. Por lo tanto considera este sentenciador que existe desinterés de parte de Sociedad mercantil CARBONES DELGUASARE, S.A en cuanto a la tercería por ella propuesta.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar.; Por otra parte el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares (Bs3.000) ni baje de dos mil (Bs2.000).”
Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse lo siguiente:
a) La norma persigue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.
b) Los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismo, cuando se observa negligencia y desinterés de aquel que propuso la tercería; ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
c) Los jueces pueden imponer a la parte proponente de la tercería la respectiva sanción pecuniaria, cuando se presuma que su conducta negligente resulta contraría a la probidad procesal a la que está obligada.
Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos obligados a velar de que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia, e impulsarlo “ a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” .
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el llamamiento de tercero que propuso la demanda CARBONES DEL GUASARE S.A ya que las diligencias conducentes a la notificación del tercero han sido infructíferas. En consecuencia, se ordena realizar la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de CERTIFICACIÓN por SECRETARIA de las debidas notificaciones.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría, conforme a la ley.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los (10) días del mes de Noviembre del año dos Mil Catorce (2.014)
El Juez
Abog. Alfredo García López.
La Secretaria
Aboga. Angélica Fernández
|