REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-001517
PARTE ACTORA: YONI ENRIQUE BRAVO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A., LEGALES, SCHOTBORGH MARINE SERVICES, C.A. y EQUIPOS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (EDSHICA)
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Se recibió el día 30/09/14 la presente demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Yoni Enrique Bravo contra INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A., LEGALES, SCHOTBORGH MARINE SERVICES, C.A. y EQUIPOS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (EDSHICA) la cual fue admitida y en esa misma fecha se libraron los respectivos carteles de notificación a las tres (3) demandadas de autos, asimismo se libro un exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. En fecha cinco (5) de Noviembre de 2014 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe de los Tribunales del Trabajo con Sede en la ciudad de Cabimas las resultas de las tres (3) notificaciones positivas. El 06/11/14 realizo la certificación el mismo día 06/011/14 para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, posteriormente el día 25/11/14 a las 10:00 a.m. el ciudadano Coordinador Judicial abogado Rafael Hidalgo presidio la redistribución de las causas para celebrar la audiencia preliminar correspondiéndole a este Juzgado Octavo la presente causa, asimismo la parte demandada a las 10:31 a.m. del mismo día 25/11/14 consigna escrito solicitando al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decline la competencia por el territorio en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien para decidir este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 que contempla lo siguiente:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El demandante alega que inicio el día 07/06/2011 a prestar sus servicios para la demandada INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A, cuyas oficinas principales se encuentra ubicada en la Calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Edificio IFS, Piso 1-A, Local 1 en la Población de Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones Acuáticas, demandando Prestaciones Sociales que establece la Ley. Asimismo solicita la notificación del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A., LEGALES, SCHOTBORGH MARINE SERVICES, C.A. y EQUIPOS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (EDSHICA) ubicadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 en cuanto a la competencia territorial de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Juzgado haciendo una revisión exhaustiva de las actas, y tal como ha sido lo alegado por el accionante, se desprende que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, en atención a los razonamientos expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecido en la Ley Adjetiva para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, lo ajustado a derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal Octavo por razón del territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas que corresponda por distribución. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:
1. Se Declara Incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa.
2. Declina la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución corresponda para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
3. Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se avoque a su conocimiento y acuerda la remisión del presente expediente bajo oficio. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
|