REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: VP01-R-2014-000153


PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CUELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.536 domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, KATHERINE TORRES ROLONG, EMIS URDANETA GODOY, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ANGELA MARIA QUIVARA, MARITZA PRIETO y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 132.861, 122.415, 122.810, 61.027, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA VIRGEN DEL ROSARIO S.R.L., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1985 bajo el No. 24. Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e ISRAEL ROJAS BERRUETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2014.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que existen justificados motivos para que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia impugnada y decrete la reposición de la causa al estado de que celebre nuevamente la audiencia preliminar, toda vez que la incomparecencia a la audiencia preliminar del día 25 de marzo de 2014, se debió a una situación de fuerza mayor que se suscitó cuando se trasladaban a esta ciudad, el representante se vio impedido temporalmente de avanzar hasta Maracaibo, para asistir a la audiencia preliminar proveniente de la ciudad de Villa del Rosario debido al cierre parcial y temporal de la vía que comunica a esta ciudad con dicha ciudad.
-La carretera troncal 6 (carretera vía Perijá), estaba cerrada a raíz de las obras de ampliación y rehabilitación que ejecuta el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, a través de la empresa CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS C.A., a la altura de los kilómetros 53, 47 y 44 de dicha vía, consistentes de excavaciones laterales a la vía, las cuales generaron un atraso a su rápida continuación, y su consiguiente imposibilidad de asistir a la hora pautada a la audiencia preliminar previamente fijada.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

-En fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguiente más un (1) día que se le otorgan como término de la distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

-En fecha 14 de marzo de 2014, se notificó a la parte demandada, siendo certificada la notificación en fecha 17 de marzo de 2014.

-En fecha 2 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Tribunal a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha 9 de abril de 2014, se publicó sentencia en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-En fecha 15 de abril de 2014, la parte demandada apela de la sentencia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Así se establece.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Informativas:
1.1. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de apelación y promoción de pruebas. La misma fue admitida, y las resultas rielan del folio 65 al 66 ambos inclusive, siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que ciertamente en la troncal 6 se está ejecutando la obra de ampliación y rehabilitación a través de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., y la misma consiste en excavaciones laterales a la vía, colocación de carpetas de asfalto e instalación de un puente cajón, más sin embargo, al decir del Presidente del referido Instituto dicha obra No restringe la libre circulación vehicular. Así se decide.-

1.2. Solicitó asimismo, se oficie a la empresa CONSTRUTORES VENEZOLANOS, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de apelación y promoción de pruebas. La misma fue admitida, y las resultas rielan al folio 86, siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que efectivamente la empresa intervino en la obra de ampliación y rehabilitación de dicha vía, lo que de una u otra forma restringió la circulación vehicular, sin embargo no impidió en ningún momento el paso total de vehículos, puesto a que siempre se mantuvo la posibilidad de transitar en la vía. Así se decide.-

2. Inspección Judicial en la troncal 6 (Carretera vía Perijá), a los fines de constatar los hechos indicados en el escrito de apelación y promoción de pruebas. Esta prueba fue inadmitida por impertinente. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes demandada recurrente y, habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia de las partes; bien sea el demandante o demandado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal, no obstante en el caso de marras la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar por lo que a su vez debe demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, en el caso de no demostrar tal situación acarrearan las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión;
en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la parte demandada, alegó que no pudo asistir a la celebración de la audiencia de preliminar, para el día 2 de abril de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), en virtud de que el mismo se trasladó en dicha oportunidad desde la ciudad de Villa del Rosario hacia la ciudad de Maracaibo, pero se encontró una situación de fuerza mayor que se suscitó cuando se trasladaban a esta ciudad, el representante se vio impedido temporalmente de avanzar hasta Maracaibo, para asistir a la audiencia preliminar proveniente de la ciudad de Villa del Rosario debido al cierre parcial y temporal de la vía que comunica a esta ciudad con Maracaibo, y tal situación lo imposibilitó a llegar a tiempo a la audiencia preliminar.

Evidencia esta Alzada de las documentales aportadas, que efectivamente en la troncal 6 se está ejecutando la obra de ampliación y rehabilitación a través de la empresa CONSTRUCIONES VENEZOLANOS, C.A., y consiste en excavaciones laterales a la vía, colocación de carpetas de asfalto e instalación de un puente cajón, sin embargo, la parte demandada, no logró demostrar que efectivamente se encontraba en medio de esa circunstancia, y que, él mismo no pudo buscar otras vías alternas para acceder a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, no configurándose un suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, -se insiste- no ha podido impedirse, ya que si bien la demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad Villa del Rosario, para ello se les otorgó un (1) día de término de la distancia, (Ver. Auto de admisión folio 23), pudiendo prevenir cualquier situación. (Eventualidad del que hacer diario). Y no lo hizo. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, en las informativas presentadas se evidencia que dicha obra “no restringió la libre circulación vehicular”, en ningún momento se impidió el paso total de vehículos, puesto que siempre se mantuvo la posibilidad de transitar en la vía.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado jurisprudencia al respecto de lo dicho por el representante judicial de la parte demandada de haber llegado unos minutos tarde a la celebración de la audiencia preliminar en sentencia Nº 2.068 del 18 de octubre de 2007 (Caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C. A.), en la cual sostuvo que:

“Si bien la formalizante destaca que su representación judicial “se hizo presente” en la audiencia de apelación “unos minutos más tarde”, conteste con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada; así se dejó asentado en la sentencia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.” (Resaltado añadido).

En consecuencia, ante tales circunstancia aprecia esta Superioridad que no habiendo demostrando así la representación judicial de la parte demandada FARMACIA VIRGEN DEL ROSARIO S.R.L., causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2014 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por ello, que se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Esta Alzada en virtud del principio de exhaustividad del fallo, aunado al hecho, que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, en cuanto al fondo de la controversia, se procede a detallar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Por concepto de Antigüedad comprendida desde el año 2003 hasta el año 2013, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.42.570,00), por 330 días de salario integral diario a razón de Bs. 129,00; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal “c” de la L.O.T.T.T.

SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.42.570,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.

TERCERO: Por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas, en el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2013, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 25.225,20) por 220 días de salario normal diario a razón de Bs. 114,66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la L.O.T.

CUARTO: Por concepto de bono vacacional no cancelados, en el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2013, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 25.225,20) por 220 días de salario normal diario a razón de Bs. 114,66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la L.O.T.

QUINTO: Por concepto de utilidades no canceladas, en el período comprendido desde el año 2003 hasta el año 2013, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.42.570,00), por 330 días de salario integral diario a razón de Bs. 129,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la L.O.T.T.T.

SEXTO: Por concepto de días de descanso semanal, no cancelados, y trabajados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 31.992,00) por 248 días de salario integral diario a razón de Bs. 129,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la L.O.T.

SEPTIMO: Por concepto de días de descanso compensatorios, no cancelados, durante el tiempo que duró la relación de trabajo la cantidad de TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 31.992,00) por 248 días de salario integral diario a razón de Bs. 129,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.O.T.

OCTAVO: Por concepto de días feriados trabajados, no cancelados con el 50%, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 15.996,00) por 248 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.O.T.

NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculara desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses mora de las prestaciones sociales, correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre las cantidades condenadas. Para la antigüedad desde la finalización de la relación laboral y los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada; 14-03-2014.”
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente sociedad mercantil FARMACIA VIRGEN DEL ROSARIO S.R.L., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los cinco (5) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ


Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000145

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ






ASUNTO: VP01-R-2014-000153