REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000282


PARTE DEMANDANTE: ARGIMIRO ANTONIO PEREZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.938 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLOES, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, revocándose el fallo apelado.

-II-
MOTIVA
-DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 30 de octubre de 2014 la abogada VERÓNICA VILLALOBOS, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la condenatoria de la corrección monetaria condenada a pagar.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2014 se publicó la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, y de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador de municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de participarle de la relatada decisión, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por lo cual antes de consignar las resultas de la notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo, la ciudadana Verónica Villalobos García, actuando en su carácter como apoderada Judicial del municipio Maracaibo, según poder general (Folio 44 al 46), otorgado por el Alcalde encargado del Municipio Maracaibo y previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal según oficio número SM-03-2011-1307 de fecha 16 de septiembre de 2010 en consecuencia, se entiende por notificado el Síndico Procurador Municipal, y tempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia. Así se establece.-

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud del recurrente está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que pretende se aclare o se amplíe el punto sobre la condenatoria de la corrección monetaria (indexación) cuando la parte perdidosa resulta ser un Ente Municipal. A tal petición, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, lo ocurrido en sentencia objeto de solicitud de aclaratoria en la cual se ordenó la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, pues, observa esta Alzada que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los Entes Municipales, (Sala Constitucional en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007), incurriéndose en una disconformidad que mediante la presente decisión se dilucida y se corrige, pues este es el criterio vinculante el cual debe acogerse por todos los Tribunales de Instancia y Superiores, respetándose, la uniformidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación.
En consecuencia, por ser la indexación de orden público, y ante la imposibilidad de indexar las deudas de los Entes Municipales, se ordena a la demandada cancelar al ciudadano ARGIMIRO ANTONIO PEREZ FLOREZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 48.394,15), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, más los intereses de Antigüedad e intereses de Mora indicados en la sentencia, excluyendo la indexación o corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-

En este sentido, la corrección del desacierto en la cual incurrió esta Alzada, no afecta el dispositivo del fallo, con respecto a la declaratoria de la parcialidad de la demanda, en consecuencia, el fundamento de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, resulta PROCEDENTE, por lo que se excluye la indexación o corrección monetaria, de los conceptos resultados procedentes. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal declara procedente la aclaratoria en los términos expresados ut supra. Que quede así entendido.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana VERONICA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000141


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ


VP01-R-2014-000282