REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2012-000133
PARTE RECURRENTE: CENTRO CLINICO JESÚS NAZARENO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de julio de 2002 bajo el número 45. Tomo 28-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, RAFAEL CIPULLO MORILLO, ROMER GARCIA ROMERO, RAFAEL APONTE MARTINEZ, EDICSON MORALES PERALTA y YESENIA VILLALOBOS CARVAJAL, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.414, 170.616, 171.827, 12.454, 140.652 y 188.794 respectivamente, de este mismo domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONSISTENTE EN CERTIFICACIÓN MEDICA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2011 SIGNADO BAJO EL NÚMERO 0362-2011 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de noviembre de 2012 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de noviembre de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de noviembre de 2012 se dictó auto donde se agregó constancia emitida por el alguacil sobre la notificación practicada en la sede de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) (Folio 40).
En fecha 11 de enero de 2013 se dictó auto donde se agregó diligencia concerniente a una solicitud de copia certificada peticionada por la parte actora de la presente causa (Folio 43).
En fecha 18 de enero de 2013 se dictó auto donde se agregó a las actas procesales, expediente Oficio número DIRESATZ-4356-2012, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA (Folio 97).
En fecha 25 de enero de 2013 se dictó auto donde se agregó a las actas procesales, diligencia mediante el abogado en ejercicio ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder (Folio 102).
En fecha 20 de febrero de 2013 se dictó auto donde se agregó constancia emitida por el alguacil sobre la imposibilidad de notificar a la persona de la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO, en su carácter de tercero interesado (Folio 106).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010.
En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes les corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a liberar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. En pocas palabras, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal imputable a la conducta de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar este Tribunal que la causa sub examine se encuentra paralizada desde el 20 de febrero de 2013 oportunidad en la cual se recibió exposición emitida por el ciudadano Alguacil, donde deja plena constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO, en su carácter de tercero interesado.
De esta manera, no se constató que se encontraran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa, ésta se encontraba pendiente en fase de notificación, es decir, en aquella parte del proceso donde la parte interesada debe impulsar las respectivas notificaciones, pues constan en actas resultados negativos para ubicar al tercero interesado ut supra identificado. Igualmente se verificó la ausencia de la notificación dirigida a la persona del ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 20 de febrero de 2013 sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante haya impulsado las notificaciones respectivas, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO JESÚS NAZARENO C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares, consistente de la certificación medica de fecha 30 de junio de 2011 signado bajo el N° 0362-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGEL MARTINEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000142
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGEL MARTINEZ
ASUNTO: VP01-N-2012-000133
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