REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000384.


Parte Actora: ALEXANDER RAMON CUEVA BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.467.664, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- EDINSON DELMORAL CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.564

Parte Demandada: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA (SERVIPRECA), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de junio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CUEVA BECERRIT en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PREVENCIÓN Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de noviembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PREVENCIÓN Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CUEVA BECERRIT, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PREVENCIÓN Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada al no presentarse para la celebración de la audiencia preliminar.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha
admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PREVENCIÓN Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA desde el 1 de Diciembre de 2013 realizando funciones de oficial de seguridad con una jornada laboral de Martes a Sábados desde las 10:30 am hasta las 6:00 pm y desde las 6:00 pm hasta las 9:00 pm, finalizando la relación laboral el 10 de marzo de 2014 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, por el ciudadano Javier Castro en su condición de supervisor de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 3 meses y 9 días, se observa que la parte demandante se contradice en cuanto a la narración de los hechos por cuanto expresa que trabajaba de Martes a Sábados y posteriormente expresa que descansaba laboraba los domingos y los Lunes, razón por la cual, se tiene por admitido que su jornada laboral se desarrollaba de Martes a Sábados.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario diario mensual de Bs. 3.270,30 y un salario diario de Bs. 109,01 (Bs. 3270,30 / 30 días) = Bs. 109,01, el cual será considerado para realizar los diferentes cálculos para la obtención de la cantidades que le corresponden a la parte demandante por la relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada. En ese sentido tenemos que el salario integral diario alcanzó la suma de Bs. 122,63 como resultado de las siguientes operaciones numéricas: Alícuota de Utilidades (30 días x SD: Bs. 109,01 / 12 meses / 30 días) = Bs. 9,08. Alícuota del Bono Vacacional (15 días x SD: Bs. 109,01 / 12 meses / 30 días) = Bs. 4,54.

1.-) PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “a y “b” y la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 3 meses de servicios se le otorgan 15 días multiplicados por su salario diario de Bs. 122,63, resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.839,45). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.839,45). ASÍ SE DECIDE.

3.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se ordena la realización de los cálculos por el Banco Central de Venezuela para determinar este concepto, tomando en consideración que el ciudadano ALEXANDER CUEVA BECERRIT comenzó a trabajar en fecha 1 de diciembre de 2013 y culminó en fecha 10 de marzo de 2014, con un salario integral diario de Bs. 122,63, otorgándole mediante este fallo la cantidad de Bs. 1.839,45 por concepto de prestaciones sociales.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para el periodo correspondiente desde el 1 de diciembre de 2013 al 10 de marzo de 2014 se le otorgan (3mesesx15días/12meses=3,75) 3,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas. Para el mismo periodo se le otorgan (3mesesx15días/12meses=3,75) 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de 7,5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 817,57). Todo de conformidad con los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS. Tal como lo expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador otorga 7,5 días (3 meses x 30 días / 12 meses) = 7,5 días multiplicados por su salario diario de Bs. 109,01, para un total de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 817,57). ASÍ SE DECIDE.

6.-) PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: De la revisión de las actas, específicamente del escrito libelar, se observa que, la parte demandante expresa que su jornada laboral se desarrollaba desde los días martes a los días sábados, hecho que fue admitido por la parte demandada por su conducta contumaz de no asistir a la celebración de la audiencia preliminar y el cual fue valorado y considerado por este juzgado como cierto a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la presente reclamación laboral. Por lo tanto, se declara improcedente este concepto, toda vez que, no concuerda con la información suministrada por la parte demandante en su demanda como jornada laboral. ASÍ SE DECIDE.

7.-) HORAS EXTRAS: Del análisis de esta reclamación se desprende que la parte demandante realizaba trabajo de vigilancia. Ahora bien, precisamente los trabajos de vigilancia de conformidad con el artículo 175 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras están dentro de las excepciones a la jornada normal de 8 horas diarias de trabajo, lo que significa que, los trabajadores de vigilancia pueden tener una jornada laboral mayor de 8 horas diarias, con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas, por lo tanto, este pedimento se declara improcedente por cuanto se observa que la parte demandante laboraba únicamente 10 horas y media diarias, es decir, que se encontraba dentro de los límites legalmente establecidos . ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO NOCTURNO: De la revisión realizada por este Tribunal, tomando en consideración los hechos narrados por el demandante en cuanto a su jornada laboral (martes a sábados), se le otorgan 70 días con dos horas de bono nocturno, para un total de 140 horas con bono nocturno. Ahora bien, es preciso determinar en este fallo judicial el valor correspondiente a la hora nocturna, en ese sentido, si el salario diario es de Bs. 109,01 al dividirlo entre 11 horas diarias se obtiene la cantidad de Bs. 9,91 por hora de trabajo, al adicionarle el incremento del 30% por concepto de bono nocturno, alcanza la cantidad de Bs. 12,88 por hora de servicio, al restarle lo ya cancelado por al patronal de Bs. 9,91, se obtiene una diferencia por hora de servicios de Bs. 2,97 que al multiplicarlo por las 140 horas se obtiene una cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 415,80). Todo de conformidad con los artículos 117 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

9.-) DÍAS FERÍADOS: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 3 días feriados ( 24 y 31 de diciembre de 2013 y 4 de marzo de 2014). Ahora bien, si se considera que el salario diario es de Bs. 109,01, el valor del salario por día feriado es de Bs. 272,52, que al deducirle la cantidad ya cancelada por la patronal de Bs. 109,01, resulta una diferencia de Bs. 163,51 por día feriado trabajado, multiplicado por los 3 días otorgados suma un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 490,53). ASÍ SE DECIDE.

10.-) POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la ley, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por este concepto, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

11.-) BENEFICO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el valor de la UT en Bs. 127,00 el 25% resulta la cantidad de Bs. 31,75, por lo tanto para el período reclamado, descontando los días domingos, alcanzan la cantidad de 48 días, multiplicados por Bs. 31,75 resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.524,00). No se otorgan los días domingos peticionados por la parte demandante toda vez que, no concuerda con la jornada de trabajo alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

12.-) COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, COTIZACIÓN AL IVSS
y COTIZACIÓN AL INCES: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, estos conceptos conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.

13.-) DAÑO MORAL: De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con la carga de demostrar el hecho ilícito peticionado de conformidad con las disposiciones del Código Civil y muchos menos aun, la relación de causalidad entre el hecho ilícito como ente generador del daño (no comprobado) y el padecimiento alegado por la parte demandante, razón por la cual se niega este pedimento, por no estar verificadas las condiciones o requisitos para condenar una responsabilidad de origen extracontractual como lo es el hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE. Ver sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fechas 07 de Febrero de 2006 No. 197, 08 de Agosto de 2006 No. 1230, 17 de Julio de 2008 No. 1196 y 31 de Mayo de 2013 No. 351, entre otras.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ALEXANDER RAMÓN CUEVA BECERRIT es por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TERINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.744,37) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PREVENCIÓN Y CUSTODIA CABIMAS CENTER, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad
se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 10 de marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 1.839,45.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 5.904,92 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de octubre de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-