REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000570.


Parte Actora: ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.080.016, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786.

Parte Demandada: CORPORACIÓN OK, CA, conocida también como RESTAURANTE OK, CAFÉ 265 CA y BARRA FLORENCIA domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 1 de octubre de 2014 de donde se desprende como parte actora la ciudadana ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, CA, CONSTITUIDA POR RESTAURANTE OK, CAFE 265, CA Y BARRA FLORENCIA, CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de noviembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, CA, CONSTITUIDA POR RESTAURANTE OK, CAFE 265, CA Y BARRA FLORENCIA, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, CA, CONSTITUIDA POR RESTAURANTE OK, CAFE 265, CA Y BARRA FLORENCIA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, CA, CONSTITUIDA POR RESTAURANTE OK, CAFE 265, CA Y BARRA FLORENCIA, CA desde el 15 de octubre de 1998 realizando funciones de cocinera con una jornada laboral de Lunes a Sábado desde las 7: 00 am hasta las 11:00 am, desde las 11:30 am hasta las 5:00 pm, desde las 5:30 pm hasta las 9:00 pm y desde las 9:30 pm hasta las 2:00 am , descansando los días domingos, finalizando la relación laboral el 27 de junio de 2014 fecha en la cual la parte demandante renunció de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 11 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario (salario básico diario Bs. 93,82, y un salario integral diario de Bs. 125,83), devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es decir, 12 años, 8 meses y 11 días. Ahora bien, por máximas de experiencia este Juzgador, no puede otorgarle validez a tal pretensión, por cuanto en realidad no es posible que una trabajadora haya devengado el mismo salario durante todo el tiempo que duró la relación de servicios. Por lo tanto, por cuanto no se desprende de las actas procesales que la parte demandante haya realizado el cálculo correspondiente
a la prestación de antigüedad de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes completo de servicios prestados a partir de cuarto mes de labores ininterrumpida, este sentenciador de seguida fija los salarios que serán utilizado en el presente fallo como base de cálculo tomando en consideración un salario promedio por año aprovechando al máximo la poca información aportada por la parte demandante en su escrito de demanda, con excepción del ultimo período que si se tomará en cuenta el salario diario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial, todo con la finalidad de garantizar los derechos laborales e irrenunciables de la parte demandante y poder otorgar una cantidad dineraria por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causadas como consecuencia de la prestación de servicio de la ciudadana ONELIA CASTRO MOSQUERA a la CORPORACIÓN RESTAURANT OK, CA y demás empresas que lo conforman.

1.-) PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. PRIMER PERÍODO FEBRERO DE 1999 – DICIEMBRE DE 1999: con un salario básico diario de Bs. 4,00, un salario normal diario promedio de Bs. 7,38 (Salario Básico Mensual: Bs. 120,00 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 6,24 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 95,2 / 30 días = 7,38) y un salario integral diario promedio de Bs. 8,77 (Salario Normal Promedio Bs. 7,38 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,23 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,16 = 8,77), multiplicado por 57 días resulta la cantidad de Bs. 499,89. SEGUNDO PERÍODO ENERO DE 2000 – DICIEMBRE DE 2000: con un salario básico diario de Bs. 4,8, un salario normal diario promedio de Bs. 8,92 (Salario Básico Mensual: Bs. 144,00 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 7,49 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 116,2 / 30 días = 8,92) y un salario integral diario promedio de Bs. 10,62 (Salario Normal Promedio Bs. 8,92 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,48 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 = 10,62), multiplicado por 64 días resulta la cantidad de Bs. 679,68. TERCER PERÍODO ENERO DE 2001 – DICIEMBRE DE 2001: con un salario básico diario de Bs. 5,28, un salario normal diario promedio de Bs. 9,80 (Salario Básico Mensual: Bs. 158,4 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 8,24 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 127,4 / 30 días = 9,80) y un salario integral diario promedio de Bs. 11, 7 (Salario Normal Promedio Bs. 9,80 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,63 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,27 = 11,7), multiplicado por 66 días resulta la cantidad de Bs. 772,2. CUARTO PERÍODO ENERO DE 2002 – DICIEMBRE DE 2002: con un salario básico diario de Bs. 6,33, un salario normal diario promedio de Bs. 11,74 (Salario Básico Mensual: Bs. 189,9 + Promedio Hora
Extra Mensual: Bs. 9,82 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 152,6 / 30 días = 11,74) y un salario integral diario promedio de Bs. 14,04 (Salario Normal Promedio Bs. 11,74 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,95 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,35 = 14,04), multiplicado por 68 días resulta la cantidad de Bs. 954,72. QUINTO PERÍODO ENERO DE 2003 – DICIEMBRE DE 2003: con un salario básico diario de Bs. 8,23, un salario normal diario promedio de Bs. 15,28 (Salario Básico Mensual: Bs. 246,9 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 12,82 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 198,8 / 30 días = 15,28) y un salario integral diario promedio de Bs. 10,62 (Salario Normal Promedio Bs. 15,28 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,54 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,50 = 18,32), multiplicado por 70 días resulta la cantidad de Bs. 1.282,4. SEXTO PERÍODO ENERO DE 2004 – DICIEMBRE DE 2004: con un salario básico diario de Bs. 10,70, un salario normal diario promedio de Bs. 19,88 (Salario Básico Mensual: Bs. 321 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 16,66 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 259 / 30 días = 19,88) y un salario integral diario promedio de Bs. 23,9 (Salario Normal Promedio Bs. 19,88 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,71 = 23,9), multiplicado por 72 días resulta la cantidad de Bs. 1.720,8. SEPTIMO PERÍODO ENERO DE 2005 – DICIEMBRE DE 2005: con un salario básico diario de Bs. 13,50, un salario normal diario promedio de Bs. 25,11 (Salario Básico Mensual: Bs. 405 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 20,99 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 327,6 / 30 días = 25,11) y un salario integral diario promedio de Bs. 30,26 (Salario Normal Promedio Bs. 25,11 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,18 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,97 = 30,26), multiplicado por 74 días resulta la cantidad de Bs. 2.239,24. OCTAVO PERÍODO ENERO DE 2006 – DICIEMBRE DE 2006: con un salario básico diario de Bs. 17,07, un salario normal diario promedio de Bs. 31,72 (Salario Básico Mensual: Bs. 512,1 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 26,65 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 413 / 30 días = 31,72) y un salario integral diario promedio de Bs. 38,32 (Salario Normal Promedio Bs. 31,72 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,28 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,32 = 38,32), multiplicado por 76 días resulta la cantidad de Bs. 2.912,32. NOVENO PERÍODO ENERO DE 2007 – DICIEMBRE DE 2007: con un salario básico diario de Bs. 20,49, un salario normal diario promedio de Bs. 38,12 (Salario Básico Mensual: Bs. 614,7 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 31,98 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 497 / 30 días = 38,12) y un salario integral diario promedio de Bs. 46,16 (Salario Normal Promedio Bs. 38,12 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,35 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,69 = 46,16), multiplicado por 78 días resulta la cantidad de Bs. 3.600,48. DECIMO PERÍODO ENERO DE 2008 – DICIEMBRE DE 2008: con un salario básico diario de Bs. 26,64, un salario normal diario promedio de Bs. 49,53 (Salario Básico Mensual: Bs. 799,2 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 41,56 +
Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 695,4 / 30 días = 49,53) y un salario integral diario promedio de Bs. 60,11 (Salario Normal Promedio Bs. 49,53 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,33 = 60,11), multiplicado por 80 días resulta la cantidad de Bs. 4.808,8. DECIMO PRIMER PERÍODO ENERO DE 2009 – DICIEMBRE DE 2009: con un salario básico diario de Bs. 37,06, un salario normal diario promedio de Bs. 68,94 (Salario Básico Mensual: Bs. 1111,8 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 57,81 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 898,8 / 30 días = 68,94) y un salario integral diario promedio de Bs. 83,87 (Salario Normal Promedio Bs. 68,94 + Alícuota de Utilidades de Bs. 11,49 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,44 = 83,87), multiplicado por 82 días resulta la cantidad de Bs. 6.877,34. DECIMO SEGUNDO PERÍODO ENERO DE 2010 – DICIEMBRE DE 2010: con un salario básico diario de Bs. 40,80, un salario normal diario promedio de Bs. 75,91 (Salario Básico Mensual: Bs. 1224 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 63,72 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 989,8 / 30 días = 75,91) y un salario integral diario promedio de Bs. 92,56 (Salario Normal Promedio Bs. 75,91 + Alícuota de Utilidades de Bs. 12,65 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4 = 92,56), multiplicado por 84 días resulta la cantidad de Bs. 7.775,04. DECIMO TERCER PERÍODO ENERO DE 2011 – MAYO DE 2011: con un salario básico diario de Bs. 93,82, un salario normal diario promedio de Bs. 174,58 (Salario Básico Mensual: Bs. 2.814,6 + Promedio Hora Extra Mensual: Bs. 146,52 + Bono Nocturno Promedio Mensual: Bs. 2.276,4 / 30 días = 174,58) y un salario integral diario promedio de Bs. 213,36 (Salario Normal Promedio Bs. 174,58 + Alícuota de Utilidades de Bs. 29,09 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 9,69 = 213,36), multiplicado por 35 días resulta la cantidad de Bs. 7.467,6. Todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 41.590,51). Se desprende de las actas que la parte demandante realiza su pedimento reclamando 30 días por año o fracción superior de 6 meses, tal como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando de forma retroactiva el contenido del artículo 142 de la nueva Lottt, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, lo cual contradice el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le otorga este pedimento con la variante en su base de cálculo, tal como se observa ut-supra. ASÍ SE DECIDE.

2.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 1998: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 10 días (2meses x 60 días / 12 meses = 10) 10 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 6,15 resulta la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61,50). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES AÑO 1999 AL 2011. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Año 1999: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 7,38 resulta la cantidad de Bs. 442,8. Año 2000: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 8,92 resulta la cantidad de Bs. 535,20. Año 2001: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 9,80 resulta la cantidad de Bs. 588,00. Año 2002: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 11,74 resulta la cantidad de Bs. 704,40. Año 2003: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 15,28 resulta la cantidad de Bs. 916,80. Año 2004: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 19,88 resulta la cantidad de Bs. 1192,8. Año 2005: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 25,11 resulta la cantidad de Bs. 1506,60. Año 2006: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 31,72 resulta la cantidad de Bs. 1903,20. Año 2007: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 38,12 resulta la cantidad de Bs. 2.287,2. Año 2008: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 49,53 resulta la cantidad de Bs. 2.971,80. Año 2009: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 68,94 resulta la cantidad de Bs. 4.136,40. Año 2010: se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 75,91 resulta la cantidad de Bs. 4.554,60. Todo lo cual suma la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.739,80). ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 25 días (5 meses X 60 días / 12 meses = 25 días) multiplicados por su salario normal diario de Bs. 174,58 resulta la cantidad de Bs. CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4364,60). ASÍ SE DECIDE.

5.) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente hasta el 7 de mayo de 2012 se le otorga lo siguiente: Año: 1998-1999: 15 días. Año: 1999-2000: 16 días. Año: 2000-2001: 17. Año: 2001-2002: 18 días Año: 2002-2003: 19 días Año: 2003-2004: 20 días Año: 2004-2005: 21 días Año: 2005-2006: 22 días Año: 2006-2007: 23 días Año: 2007-2008: 24 días Año: 2008-2009: 25 días Año: 2009-2010: 26 días, para un total de 246 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 103,43 resulta la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.443,78). ASÍ SE DECIDE.



6.-) VACACIONES FRACCIONADAS OCTUBRE 2010-JUNIO 2011: Tal como lo regula el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, se le otorgan 15,75 días (7 meses x 27 días / 12 meses = 15,75), multiplicado por su salario diario de Bs. 103,43 resulta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.629,02). ASÍ SE DECIDE.

7.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente hasta el 7 de mayo de 2012 se le otorga lo siguiente: Año: 1998-1999: 7 días. Año: 1999-2000: 8 días. Año: 2000-2001: 9. Año: 2001-2002: 10 días Año: 2002-2003: 11 días Año: 2003-2004: 12 días Año: 2004-2005: 13 días Año: 2005-2006: 14 días Año: 2006-2007: 15 días Año: 2007-2008: 16 días Año: 2008-2009: 17 días Año: 2009-2010: 18 días, para un total de 150 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 103,43 resulta la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.514,50). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo regula el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, se le otorgan 11,08 días (7 meses x 19 días / 12 meses = 11,08), multiplicado por su salario diario de Bs. 103,43 resulta la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.146,00). ASÍ SE DECIDE.

9.-) HORAS EXTRAS: Se le otorgan de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por lo tanto para el Año 1998: se le otorgan 16,66 horas (2 meses x 100 horas / 12 meses) = 16,66 multiplicado por Bs. 0,61 resulta la cantidad de Bs. 10,16. Año 1999: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 0,75 resulta la cantidad de Bs. 75,00. Año 2000: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 0,90 resulta la cantidad de Bs. 90,00. Año 2001: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 0,99 resulta la cantidad de Bs. 99,00 Año 2002: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 1,18 resulta la cantidad de Bs. 118,00. Año 2003: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 1,54 resulta la cantidad de Bs. 154,00. Año 2004: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 2,00 resulta la cantidad de Bs. 252,00. Año 2005: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 2,52 resulta la cantidad de Bs. 252,00. Año 2006: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 3,20 resulta la cantidad de Bs. 320,00. Año 2007: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 3,84 resulta la cantidad de Bs. 384,00. Año 2008: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 4,99 resulta la cantidad de Bs. 499,00. Año 2009: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 6,94 resulta la cantidad de Bs. 694,00. Año 2010: se le otorgan 100 horas extras multiplicado por Bs. 7,65 resulta la cantidad de Bs. 765,00. Año
2011: se le otorgan 41,66 horas extras (5 meses x 100 horas / 12 meses) = 41,66 horas multiplicado por Bs. 17,59 resulta la cantidad de Bs. 732,79. Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.392,95) ASÍ SE DECIDE.

10.-) BONO NOCTURNO: Se realizó un promedio 20 horas mensuales, 240 horas anuales por este concepto obteniéndose el siguiente resultado: Año 1998 15 de octubre al 31 de diciembre: se le otorgan 40 horas (2 meses x 240 hora / 12 meses) = 40 horas multiplicadas por Bs. 0,57 resulta la cantidad de Bs. 22,80. Año 1999: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 0,68 resulta la cantidad de Bs. 163,20. Año 2000: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 0,83 resulta la cantidad de Bs. 199,20. Año 2001: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 0,91 resulta la cantidad de Bs. 218,40. Año 2002: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 1,18 resulta la cantidad de Bs. 118,00. Año 2003: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 1,42 resulta la cantidad de Bs. 340,80. Año 2004: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 1,85 resulta la cantidad de Bs. 444,00. Año 2005: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 2,34 resulta la cantidad de Bs. 561,60. Año 2006: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 2,95 resulta la cantidad de Bs. 708,00. Año 2007: se le otorgan 100 horas multiplicado por Bs. 3,55 resulta la cantidad de Bs. 852,00. Año 2008: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 4,61 resulta la cantidad de Bs. 1106,40. Año 2009: se le otorgan 100 horas multiplicado por Bs. 6,42 resulta la cantidad de Bs. 1540,80. Año 2010: se le otorgan 240 horas multiplicado por Bs. 7,07 resulta la cantidad de Bs. 1696,80. Año 2011: se le otorgan 100 horas (5 meses x 240 horas / 12 meses) = 100 horas multiplicado por Bs. 16,26 resulta la cantidad de Bs. 1.626,00. Todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.718,80) ASÍ SE DECIDE.

11.-) DIAS FERÍADOS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama unos días feriados sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a este sentenciador para formar una convicción que le permitan tomar una decisión los mas ajustado a derecho posible, trasgrediendo la parte actora al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, las mismas deben ser comprobadas en actas procesales por los actores, sin embargo, en este caso, aun existiendo presunción de admisión de los hechos, la
parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciador para poder otorgar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.601,46) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, CA, CONSTITUIDA POR RESTAURANTE OK, CAFE 265, CA Y BARRA FLORENCIA, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 27 de junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la corrección monetaria conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 41.590,51.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 84.010,95 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de octubre de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.-