REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2014-000244.
Parte Actora: MARITZA CRISTINA SALAZAR DE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.168.830 domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: VILEIDIS RIVERA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.350.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente
de la Parte Demandada: ANNY APONTE APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.987.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana MARITZA CRISTINA SALAZAR DE BERMUDEZ demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, comparecen las partes por ante este Juzgado, para consignar escrito transaccional celebrada entre la ciudadana demandante MARITZA CRISTINA SALAZAR DE BERMUDEZ asistida por la abogada MARIELIS CONTRERAS, así como el ciudadano MELECIO ROMERO actuando como representante de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO SUAREZ, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos demandados sino también por cualquier otro concepto, con el interés común de las partes de evitar cualquier litigio y precaviendo cualquier otro procedimiento, un futuro juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente litigio, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones
que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia, considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2014 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
|