REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de noviembre de dos mil catorce

ASUNTO: VP21-L-2014-000598.

Parte Actora: DAYNES DEL CARMEN CAMPEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.808.250, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.83.949 y 132.839 respectivamente.




Parte Demandada
INSPECCIONES TECNICAS, C.A., (ITCA), domiciliada en la avenida Intercomunal, sector barrio Libertad, edificio Itca, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.


Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPEROS ROMERO, contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., (ITCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2014, ordenándose la práctica de la notificación. En fecha 29-10-2014, se materializo la respectiva notificación a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 13 de noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPEROS ROMERO, parte demandante en el presente asunto, para desistir de la demanda, por cuanto alega que su representada llego a un convenio con el ciudadano KENNETH TALBOTT, titular de la cédula de identidad n° V-15.464.356 actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., (ITCA), cancelándole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.147.425,42), no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, es por lo que DESISTE de esta demanda.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.



El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderada judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, contra sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A.,(ITCA), parte demandada. ASI SE DECIDE.