REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL NRO: VP21-L-2014-000602.
ASUNTO: VH21-X-2014-000004.
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUILLEN , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12517 respectivamente.
PATE PASIVA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PASIVA: No se ha constituido, apoderado ni representante alguno
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Visto el escrito solicitud de medida preventiva de embargo, y sus anexos Consignado en fecha 22-10-14 , justo con el libelo de demanda, ,en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , realizada por el Ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO GUILLEN, inscritl en el Inpreabogado bajo el No. 12517 , en el juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil antes mencionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, por Cobro de UTILIDADES DEL AÑO 2013 NO CANCELADAS, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que el Ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS es actualmente trabajador (por reeganche) de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
2. Que hasta la presente fecha la referida empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., no le ha cancelado lo que le corresponde por sus utilidades del año 2013, las cuales ya les fueron cancelados a los demás trabajadores, y que asciende según la empresa a la cantidad de 80.451,70.
3. Que a criterio de la parte actora hay confesión de la empresa de su incumplimiento (fomus boni Iuris), y que se encuentra imposibilitado de recibirla , pues este concepto le fue consignado como parte de un todo mayor, cuya aceptación a su decir implicaría la renuncia de de derechos básicos , para lo cual consigno con la solicitud , copia simple del asunto N° VP21-S-2013-000540 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
4. Que a los folios 09 y 60 de los mismos se determina la diferencia de liquidación y a su decir claramente efectuada la consignación de las utilidades del año 2013 reflejando la confesión de la patronal su incumplimiento, y es por lo que pide se decrete mediada de embargo sobre bienes de la demandada.
5. Que al ampliar los elementos probatorios que evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo( peliculum un mora) ordenada por el Tribunal ,participa al Tribunal que en las actas que soportan la solicitud entre los folios del 93 al 94 existe declaración expresa de la empresa en la que señala que no colocara al trabajador en taladro pues no tiene actividades ni puestos, lo cual a su decir demuestra la presunción grave .
6. Que por todo lo anterior a su decir queda demostrado el fomus boni iuris y el Peliculumin mora .
Con fundamento en estos alegatos la parte demandante solicitó medida Preventiva de embargo que garantice la obtención de las utilidades del año 2013., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, las costas del proceso y los gastos que el mismo ocasione.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha sido muy discutido , a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva labora (Articulo 11 ejusdem ) remite a la aplicación de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio este compartido por este Administrador de Justicia.
Asi mismo en cuanto a la medida cautelar innominada, se le adiciona un requisito o extremo de ley, como lo es, el “periculum in damni”, que significa, el peligro inminente de un daño a una de las partes, es decir, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión parca, minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman los escritos de solicitud de medida preventiva de embargo se evidencia que lo único que puede dar este Tribunal por demostrado es el FOMUS BONIS IURIS en virtud de lo establecido en el articulo 137 antes mencionado, por existir a favor del trabajador la presunción de la existencia de la relación de trabajo y que no le han cancelado la cantidad que reclama por sus utilidades del año 2013, las cuales ya les fueron cancelados a los demás trabajadores.
.Pero no se evidencia en auto que los actores hayan traído otros elementos de hechos que demuestren al Tribunal el PELICULUMIN MORA y el “periculum in damni”, es decir el peligro de que quede ilusoria la pretensión del actor por el retardo ni el l peligro inminente de un daño a la parte actora, ya que de los documentos acompaños , permiten establecerlo. En efecto si bien de los documentos que corresn insertos a los folios 93 y 94 la empresa manifiesta que no colocara al trabajador en taladro pues no tiene actividades ni puestos, ello no constituye una presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo que pueda ser dictada en este asunto y que por ello se le cause un daño, pues no refleja que la empresa no tenga otros bienes o otras actividades , ni que este realizado actos de insolvencia, tendientes a evadir , evitar o imposibilitar en cumplimiento de la sentencia y que hagan ilusoria la ejecución del fallo, mas si se tiene en cuenta que la parte actora aun se encuentra activo, o trabajando en la empresa demandada .Por lo que este Juzgador, considera que no surgiendo de los demás documentos consignado, ni ningún otro medio probatorio que evidencie la existencia de los requisitos resulta improcedente el decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
En efecto al analizar los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas ;mas concretamente en lo referente a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia .Se observa que si bien la parte solicitante de la medida acompaño algunos documentos o medios probatorios , sin embargo de los mismos como ya se explico no surgen evidencia de la existencia de una grave situación que atraviese la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., o que el mismo este realizando actos tendientes a que quede ilusoria la sentencia , o que pueda evadir su responsabilidad y presumir la existencia de riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de Embargo Cautelar y la medida Cautelar Innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.
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