REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000483


Parte Actora: ZULIMAR LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.456.060 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apodersdos
De la parte actora.-
RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritls en el Inpreabogado bajo el N° 104778 y 99863.

Parte Demandada:

COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana ZULIMAR LEAL , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.456.060 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28 ) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana ZULIMAR LEAL, presto servicio de trabajo como Docente de Aula para la parte demandada la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 10-09-09 hasta el dia 15-05-13,cumpliendo una jornada de lunes a viernes en el horario de 7:00 p.m a 12:45 p.m. Que en fecha 15-05-13, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedida injustificadamente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Tres (03) año , Ocho (08) meses y Cinco (05) dias y no de Cuatro (04) año , Cuatro (04) meses y Cinco (05) dias como se evidncia en la demanda ; devengando un salario de Bs. 136 salario diario. Por lo establece este Tribunal que el trabajador tuvo un ultimo salario integral diario de BsF. 154,50 (136 + 7,18+ 11,32) , integrado por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 136 que es igual salario normal diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 7,18 (136 *19/360) y una cuota de utilidades de BsF 11,32 ( 136*8,33% ) diarios.. Asi se declara.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y DIAS ADICIONALES: Analizado como ha sido estos conceptos, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la disposición transitoria segunda de la misma . En Consecuencia este Tribunal procede a determinar la procedencia de los dias reclamados por prestación de antigüedad y la procedencia de los 2 dias adicionales por cada año después del primer año de servicio, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se puede decir que el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador : Primero : Como deposito en garantía del pago de las prestaciones sociales o de antigüedad estando vigente la prestación de servicio: Establece el mencionado articulo 142 ejusdem en el literal “a” que :”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…” . Asi mismo establece el literal “b” dicho articulo el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio, que se adiciona al pago de garantía de pago establecido en el literal “a” antes mencionado al establecer :”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. SEGUNDO: Como pago de las prestaciones sociales o de antigüedad una vez finalizada la prestación de servicio: En este caso el articulo 142 ejusdem antes mencionado establece en el literal “c” que :”b) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. En consecuencia en este ultimo caso no es procedente el pago el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio. Tanto es asi que en el literal “d” del mismo articulo dice :” d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , con lo cual queda despejada cualquier duda al respecto. Razón por la cual este Tribunal adopta dicho criterio al respecto de otorgar los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio , cuando el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad es solicitado conforme a lo establecido el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asi se declara. En consecuencia observando el Tribunal que el presente caso la parte actora solicita el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la disposición transitoria segunda de la misma , resulta improcedente otorgar en este caso en concreto los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio. En consecuencia observa este Tribunal que por el tiempo de servicio de Tres (03) año , Ocho (08) meses y Cinco (05) dias , que va desde el dia 10-09-09 hasta el dia 15-05-13, le corresponde la cantidad de 120 ( (30 *4) y no 252 dias , que a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 154,50; le corresponde la cantidad (120 * 154,50) de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 18.540,00 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
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INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 18.540,00 ) , por este concepto ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2009-2010, 2010-2011 , 2011-2012 , Y 2012-2013 : Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los articulos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 97,33 ((15+7)+(16+8)+(17+9) +((19+19 )*8/12) ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario devengado de Bs. 136 diarios , de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (97,33 * 136) la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 13.236,88), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO DEL 2013 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 01-01-13 hasta el dia 15-05-13 donde hay Cinco (05) meses completos de servicio , y haiendo quedado admitidos que el trabajador acunulo durante este lapso de tiempo la cantidad de BsF. 20.400 y que la empresa cancela por este concepto el 8,33% de lo acumulado. En consecuencia le corresponde la cantidad ( 20.400 * 8,33% ) de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 1.699,32 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los dias laborados indicados en la demanda ,por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket de BsF. 50,80 (127 * 40% ) que multiplicado por los 90 dias reclamados por este concepto (90*50,80) resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4.572,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 56.588,20 ) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (18.540,00 + 18.540,00 + 13.236,88+ 1.699,32+4.572,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 18.540,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (18.540,00 + 13.236,88+ 1.699,32+4.572,00) cuyo monto es de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 38.048,20), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-