REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27 ) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL VP21-S-2014-000978

Parte Consignataria: LUIS MARCIAL STRUBE ESTRADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V 8.696.800, mayor de edad, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte Consignataria.-
EDWING MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138356.
Parte Consignante : ROYAL EXPRESS, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

Apoderada Judicial
de la parte Consignante: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105349.

Motivo: Consignación de Represtaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 24-11-2014, la abogada en ejercicio YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte consignante ROYAL EXPRESS, C.A.,, consigno escrito por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por Motivo de Consignación de Represtaciones Sociales , a favor de la parte consignataria ciudadano LUIS MARCIAL STRUBE ESTRADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- V-8.696.800, mayor de edad, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 01) la cual fue admitida en fecha 26-11-14 por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas . Siguiendo la misma su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de Sustanciacion

Posteriormente, en esa misma fecha 26-11-14, siendo las 3:00 P.M, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, diligencia suscrita por una parte por la abogada en ejercicio YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte consignante ROYAL EXPRESS, C.A.,, y por la otra parte por la consignataria ciudadano LUIS MARCIAL STRUBE ESTRADA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EDWING MARVAL, mediante el cual manifiestan que la parte actora acepto el monto consignado y manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional el cual consignan constante de 03 folios , cuyos términos y condiciones fueron acordado en dicho escrito, y por cuanto pidieron al Tribunal la entregada de la cantidad de BsF. 68.312,30 , consignada mediante Cheque de gerencia no endosable No. 56014079 de la institución bancaria Banco Mercantil Cuenta N° 0105-0652-20-2652014079, de fecha 24-11-2014 a la orden del Ciudadano LUIS STRUBE. Eazon por la cual este Tribunal procedió a hacerle la entrega dicho cheque al ciudadano LUIS MARCIAL STRUBE ESTRADA en esa misma fecha 26-11-14 , según consta en actas al folio 20 .

En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por el ciudadano LUIS MARCIAL STRUBE ESTRADA en su carácter de parte consignataria , asistido en ese acto por e la Abogado en Ejercicio JUAN ALVARADO, y por la otra parte la abogado en ejercicio ciudadana YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, en su carácter de apoderada judicial de la parte consignante ROYAL EXPRESS, C.A.,.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 26-11-14.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 26-11-14, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.